REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009211
DECISION: SIN LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZÁLEZ; de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 18 de Junio del año 2004 la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZÁLEZ; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, manifestando que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sustrajo de un cofre de mi habitación, un anillo de oro con un zafiro estrella, valorado en 500.000 Bolívares.
En fecha 18 de Junio del 2004 es remitida a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZÁLEZ; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Julio es recibida por ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Puerto La Cruz.
En fecha 15 de Julio del 2004, la Representante del Ministerio Público solicita ante este Despacho la desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZÁLEZ, solicitud recibida en este Juzgado en fecha 16 de Julio del año 2004, y consigna a tales efectos acta de denuncia de fecha 18 de Junio del 2004 signada bajo el N° G-731.431, interpuesta por la prenombrada ciudadana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Puerto La Cruz; en la cual se señala lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que la muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien lleve a mi casa a trabajar en labores domésticas y la misma sustrajo de un cofre de mi habitación, un anillo de oro con un zafiro estrella, valorado en 500.000 Bolívares, luego que me percató de lo ocurrido y hablo con ella me manifestó que si lo tomo y lo vendió en 84.000 mil Bolívares, y las misma es mi prima…”
La Representante del Ministerio Público fundamentó su petitorio en lo siguiente “ …por cuanto los hechos denunciados se hace imposible iniciar una investigación penal por todo lo que se presenta un obstáculo legal para la persecución del proceso, como es que los hechos denunciados solo pueden ser iniciados a instancia de parte agraviada, tal como lo contempla el artículo 475 del Código Penal Venezolano, siendo imposible para esta representación Fiscal, sin la existencia de un elemento fundamental como el antes señalado para abrir el proceso, todo conforme a lo establecido en los articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 2 de Julio del 2004, y solicita la desestimación de la misma en fecha 15 de Julio del 2004, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petitorio en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, alegando que los hechos denunciados solo pueden ser iniciados a instancia de parte agraviada; Revisada como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZÁLEZ, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana antes mencionada, son constitutivos del delito de Hurto, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, solo pueden ser iniciados a instancia de parte agraviada, “ …si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no viva bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor...”; del análisis de la disposición legal antes explanada, se desprende que no está previsto en la norma de marras, el supuesto del delito de Hurto cometido en perjuicio de un primo, razones por las cuales es menester Declarar Sin Lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la mencionada ciudadano e interpuesta por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se Ordena a la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que prosiga la investigación; y una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalia, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2; Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZÁLEZ y solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público; de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA a la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que prosiga la investigación; y una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalia, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. RAMON TENIAS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009211
DECISION: SIN LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Barcelona, 21 de Julio de 2004