REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000203

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. DESIREE LAMAS JONES

VICTIMA: JOSE LUIS VILLAZANA MOY
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES IMPUTADA RONALD ALEXANDER MAICAN IRIGOYEN
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, pone a la orden de este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos que configuran los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES tipificado en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de JOSE LUIS VILLAZANA MOY y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ante dicho pedimento y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: "En fecha 25 de Julio del 2004, siendo las 7 y 30 de la mañana, encontrándose de servicios el funcionario Eliécer Caruto, en la oficialia de guardia, de la sub delegación de Barcelona, del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminilisticas, se presento la ciudadana Rafaela Moy, funcionaria Aseadora Adscrita a la Delegación conjuntamente con una comisión del Distrito 15 de la Policía del Estado, trayendo retenido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, manifestando haber practicado la retención del referido sujeto conjuntamente con la referida comisión por cuanto el mismo e compañía de dos sujetos más, portando pico de botella, habían sometido y amenazando de muerte a su hijo VILLAZANA MOY JOSE LUIS despojándolo de la suma de cincuenta mil bolívares en efectivo, lesionándolo con la botella en la cabeza, cuando se encontraba en compañía de su novia Jessica Margarita Bello Rodríguez, en Boyacá Quinto, Vereda 23 como a las 6 y 45 horas de la mañana, del día 25 de Julio del 2004”.”
DEL DERECHO

Oídos como han sido en la Audiencia de Presentación del Detenido en Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificados en los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VILLAZANA MOY; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, "En fecha 25 de Julio del 2004, siendo las 7 y 30 de la mañana, encontrándose de servicios el funcionario Eliécer Caruto, en la oficialia de guardia, de la sub delegación de Barcelona, del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminilisticas, se presento la ciudadana Rafaela Moy, funcionaria Aseadora Adscrita a la Delegación conjuntamente con una comisión del Distrito 15 de la Policía del Estado, trayendo retenido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, manifestando haber practicado la retención del referido sujeto conjuntamente con la referida comisión por cuanto el mismo en compañía de dos sujetos más, portando pico de botella, habían sometido y amenazado de muerte a su hijo VILLAZANA MOY JOSE LUIS despojándolo de la suma de cincuenta mil bolívares en efectivo, lesionándolo con la botella en la cabeza, cuando se encontraba en compañía de su novia Jessica Margarita Bello Rodríguez, en Boyacá Quinto, Vereda 23 como a las 6 y 45 horas de la mañana, del día 25 de Julio del 2004”; existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Menos Graves o Simples; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amenazando de muerte a su hijo VILLAZANA MOY JOSE LUIS lo despojó de la suma de cincuenta mil bolívares en efectivo; razones por las cuales los hechos imputados al prenombrado Adolescente encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida; Así mismo existen elementos que acreditan la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lesionó con la botella en la cabeza, al ciudadano JOSE LUIS VILLAZANA MOY; cuyo grado de participación es COAUTOR por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, que conforman los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES; de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, de conformidad con los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VILLAZANA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en los delitos antes indicados; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente cada quince (15) días; en consecuencia este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD.

DEL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: " La Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió en Boyaca Quinto, Vereda 23, por la ciudadana RAFAELA MOY y una comisión del Distrito 15 de la Policía del Estado, por cuanto el mismo en compañía de dos sujetos más, portando pico de botella, habían sometido y amenazado de muerte al ciudadano VILLAZANA MOY JOSE LUIS despojándolo de la suma de cincuenta mil bolívares en efectivo, lesionándolo con la botella en la cabeza, cuando se encontraba en compañía de su novia Jessica Margarita Bello Rodríguez, en Boyaca Quinto, Vereda 23 como a las 6 y 45 horas de la mañana, del día 25 de Julio del 2004; cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificados en los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VILLAZANA MOY; cuyo grado de participación es COAUTOR; de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA; Según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Según el artículo 648 de la Ley Especial. Todo de conformidad con los artículos 460, 415, 83 todos del Código Penal Venezolano; en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En concordancia con los artículos 557, 582 literal c, y 648 todos de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000203
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 26 de Julio de 2004