REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003072

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: Abogados. JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JOSÉ RAFAEL CARREÑO FELIBERT,


SECRETARIO: ABOG. FLORDDY GOMEZ

DELITO: NINGUNO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta de que el comportamiento desplegado por la Adolescente antes identificada, no encuadra con tipo penal alguno , y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, del día 27de Octubre de 2002, se encontraba el funcionario Sargento Mayor (PA) Oscar Alí Díaz Vera, en labores de patrullaje, compañía de los funcionarios Cab- 2do (PA) Jesús Marcano y la Agente (PA) Tahis Maitan, a bordo de la unidad P-157, por diferentes sectores de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la calle Bolívar del Casco Central de esta ciudad, específicamente a la altura del Hotel Santa Bárbara, avistaron un vehículo con las siguientes características, marca Chevrolet Malibu, de color Beige, a bordo del mismo cuatro personas, las cuales al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, en vista de esta situación, los funcionarios le pidieron al conductor que detuviera el vehículo, acatando este la petición, los policías procedieron a bajarse de su unidad, tomando las precauciones, conminaron a las personas a que se bajaran de dicho vehículo, estos se bajan: Dos por la parte izquierda y dos por la parte derecha, y entre ellos observaron la presencia de una persona del sexo femenino, seguidamente les preguntaron a estos sujetos que si llevaban ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, contestando uno de ellos que no, que tan solo se encontraban paseando a bordo de este vehículo, procediendo los funcionarios a realizarles la revisión personal correspondiente, seguidamente la Agente Tahis Maitan, le realiza la revisión a la persona del sexo femenino y de apariencia juvenil encontrando en poder de esta, oculto entre el bolsillo del pantalón que tría puesto, la cantidad de seis cartuchos “Tres calibre 380mm, y tres calibre 38mm”, sin percutir, se igual manera la misma funcionaria procede a revisar a los tres caballeros, cuando revisó al primero, en la parte delantera derecha, a la altura de la cintura, entre su cuerpo y la pretina del pantalón, se le localizó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo Bryco “59”, marca Jennings, color plateado, cacha sintética color negra, con un cargador de color negro, contentivo de 9 cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuando reviso al segundo sujeto, le localizo oculto en la parte delantera, lado derecho, entre su cuerpo y la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo Revolver, Marca Ruger, cromado, cacha de madera de color marrón, seriales limados, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al tercer sujeto quién conducía el vehículo, no se le localizó nada, posteriormente se procedió a imponerlos del motivo de su detención y trasladarlos hasta la sede de la Zona policial Nro 02, conjuntamente con el vehículo, donde quedaron identificados de la siguiente manera: Luis Antonio Flores, Jhonny Enrique Flores, Lennyn José Guerra Rodríguez y la adolescente ROXANA DEL VALLE RONDÓN .”


FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo del año 2004, y recibida la causa en fecha 21 de Julio del año 2004, por la Representante Fiscal, expresa: “ Revisadas las actuaciones practicadas en la fase de investigación, se observó que no se puede ejercer la acción penal, por cuanto de las actuaciones policiales, se evidencia que el comportamiento desplegado por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con tipo penal alguno, por cuanto a la Adolescente se le encontró oculto en el bolsillo de su pantalón seis cartuchos, calibre 38mm sin percutir y no demuestra la existencia de un hecho punible, y esto no demuestra la existencia de un hecho punible, todo lo que evidencia la falta de una condición necesaria para solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente imputada.”; Razones por las cuales la Representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Decisora acertada la Solicitud Fiscal, por cuanto de los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia que el comportamiento desplegado por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no encuadra con ningún tipo penal, no siendo en consecuencia típica la conducta desplegada por la prenombrada Adolescente, por no subsumirse en ningún tipo penal; no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta;” encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el caso de marras, el comportamiento realizado por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal; Considera en consecuencia pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor a la IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la cesación de la condición de imputada de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la Cesación de su condición de imputada a la IDENTIDAD OMITIDA Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,

En Barcelona a los 26 días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. FLORDDY GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-003072
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 26 de Julio de 2004