REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003131

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: DRA. ODALYS GARCIA y NORYS ARREAZA

SECRETARIA: DRA. FLORDDY GOMEZ

DELITO: NINGUNO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA teniendo en cuenta de que el comportamiento desplegado por los adolescente antes identificados no encuadra con tipo penal alguno, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 1:05 AM, del día 29 de Octubre de 2002, se encontraba el Funcionario José Miguel Vivas, Sargento Segundo (PA), en compañía del funcionario Wilfredo Rodríguez, Cabo Segundo (PA), s bordo de un vehículo particular, se desplazaban por la calle Ricaurte del Barrio Mariño, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y observan cuando varias personas se introducían por un portón que estaba violentado pertenecientes al local denominado “QUÍMICOS PUERTO”, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, solicitándole sus identificaciones, constatando de que todos son adolescentes y responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo del año 2004, y recibida la causa en fecha 21 de Julio del año 2004, la Representante Fiscal expresa: “ Revisadas las actuaciones practicadas en la fase de investigación se observó que no se puede ejercer la acción penal por cuanto de las actuaciones policiales se evidencia que el comportamiento desplegado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA”, no encuadra como tipo penal alguno, por cuanto no se puede determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, todo lo que evidencia la falta de una condición necesaria para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.” razones por las cuales la Representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Decisora acertada la Solicitud Fiscal, por cuanto de los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia que el comportamiento desplegado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no encuadra con ningún tipo penal, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el caso de marras, el comportamiento realizado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal, Considera en consecuencia pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la cesación de su condición de imputados. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; Todo según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la cesación de condición de imputados. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los 26 días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. FLORDDY GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-003131
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 26 de Julio de 2004