REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2004
192º y 143º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000038
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. FLORDDY GOMEZ
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
VICTIMAS: LUCIA CARLOTA MENESES MOYA Y MARBELLA DEL JESUS MOYA DE SUAREZ
DEFENSOR: ABOG. MANUEL ANTONIO FERMÌN BUENO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ACTOS LASIVOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Julio de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 460, 83 Y articulo 377 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de las ciudadanas LUCIA CARLOTA MENESES MOYA Y MARBELLA DEL JESUS MOYA DE SUAREZ, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a lo establecido en los artículos 628 Parágrafo Primero y Segundo, es decir la sanción de Privación de Libertad, por el tiempo de tres (3) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por el ABOG. MANUEL ANTONIO FERMÌN BUENO, en su carácter de Defensor de confianza, esta Decisoria de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la corrección del vicio formal, realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia, en la Acusación presentada por la Fiscal Especializada; contenido en el Capítulo octavo de la Acusación referido a la solicitud de enjuiciamiento y sanción la Fiscal del Ministerio Público señala que se le imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. referido a la sanción prevista en el Artículo 620, Literal F, con relación a lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo del Código Penal, siendo lo correcto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 578 literal b, de la Ley Especial.
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 ejusdem, que se señalan cometidos en perjuicio de las ciudadanas LUCIA CAROLINA MENESES MOYA y MARBELLA DEL JESUS MOYA DE SUAREZ, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “Siendo aproximadamente la 12:20 de la madrugada del día 10 de Noviembre de 2003, se encontraba la Ciudadana LUCIA CAROLINA MENESES MOYA, en el interior de su casa, ubicada en el sector aldea de pescadores, calle 9, casa Nº 04, en compañía de su mama: MARBELLA MOYA DE SUAREZ, su hermano VICTOR MENESES, de quince (15) años de edad y un vecino ANGELO FUENTES, estaban hablando ya que había cerrado el negocio de su papa HERNAN SUAREZ, como era tarde su vecino se tenia que ir, la ciudadana Lucia sale a despedirse, cuando llegan a la casa seis (06) sujetos desconocidos de forma rápida armados con pistolas y revólveres, sometiéndolos a todos, llevándolos hacia el interior de la casa; de los nervios Lucia se queda sentada en uno de los muebles al lado de la reja, los sujetos encierran a la ciudadana MARBELLA DE SUAREZ y al vecino en el baño, cinco de ellos estaban cubiertos con pasamontañas, y había uno de ellos como jefe de la banda, apodado “EL PACHUO”, el que tenia la capucha agarro a la ciudadana Lucia por el pecho y la pego contra la pared, golpeándola, gritándole “PACHU” que no les viera la cara y que se quedara tranquila, apuntándole con una pistola, conduciéndola hacia el baño para luego encerrarla junto con su mama y el vecino, los victimarios estaban golpeando a Víctor Meneses con las manos, luego uno de los sujetos que tenia pasamontañas, fue a buscar a Lucia Meneses al baño, halándola por los cabellos, manifestándole que le buscara los reales, expresándole esta que no había dinero, luego este sujeto empezó a tocar sus partes intimas, apretándole la vagina, los senos, bajándole los pantalones, no logrando abusar de ella pues la victima se lo impidió; para que estas personas no le hicieran nada, se recordó que arriba en el closet, estaba guardado un DVD y un equipo de KAREOKE, manisfentadole que era lo único que había, exigiéndole los victimarios que se lo entregaran. Por la voz y como el pasamontañas tenia los agujeros de los ojos demasiado grande, la victima pudo reconocer a un hijo de la comadre de su mama, de nombre GAUDY, manifestándole esto: “TU ERES HIJO DE LA COMADRE”, ellos se asustaron porque lo habían descubierto, en ese momento uno de los sujetos quiso agarrar por la cabeza a este sujeto que tenia el pasamontañas, apurándolo para irse, el sujeto con el apuro le quito el pasamontañas, fue cuando la victima logro reconocer a este sujeto es de nombre IDENTIDAD OMITIDA, uno de los seis sujetos que estaba encapuchado le decía que bajara la cabeza, los victimarios se fueron de la casa manifestándole a la victima que no se asomara, porque sino le darían un tiro, teniendo que esperar por diez minutos, hasta que se dio cuenta que se habían marchado, dirigiéndose al baño donde se encontraba su mama, el vecino y su hermano, saliendo todos a buscar al ciudadano HERNAN SUAREZ al negocio ubicado frente al boulevard de la aldea de pescadores, le manifestaron lo que había ocurrido, para luego trasladarse hasta la casa de la comadre de su mama, ubicada en el mismo sector y desde allí les presto el teléfono para llamar a la policía, expresándole lo que había pasado con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar se presentaron varias patrullas, luego el padre de IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano RAFAEL CAZORLA, obligó a IDENTIDAD OMITIDA. a que saliera ya que esta sabia los pasos que tenia su hijo, este salio su padre lo entrego a la policía.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, configurándose la agravante contenida en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por medio de un ataque a la libertad individual ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”.
En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; los sujetos, entre los cuales se encontraba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el ROBO, encierran a la ciudadana MARBELLA DE SUAREZ y al vecino ANGELO FUENTES, en el baño, configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por medio de un ataque a la libertad individual; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado. Así mismo se evidencia la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS, cuyo grado de participación es la COAUTORIA, por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los Hechos que se le imputan al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “Siendo aproximadamente la 12:20de la madrugada del día 10 de Noviembre de 2003, se encontraba la Ciudadana LUCIA CAROLINA MENESES MOYA, en el interior de su casa, ubicada en el sector aldea de pescadores, calle 9, casa Nº 04, en compañía de su mama: MARBELLA MOYA DE SUAREZ, su hermano VICTOR MENESES, de quince (15) años de edad y un vecino ANGELO FUENTES, estaban hablando ya que había cerrado el negocio de su papa HERNAN SUAREZ, como era tarde su vecino se tenia que ir, la ciudadana Lucia sale a despedirse, cuando llegan a la casa seis (06) sujetos desconocidos de forma rápida armados con pistolas y revólveres, sometiéndolos a todos, llevándolos hacia el interior de la casa; de los nervios Lucia se queda sentada en una de los muebles al lado de la reja, los sujetos encierran a la ciudadana MARBELLA MOYA DE SUAREZ y al vecino en el baño, cinco de ellos estaban cubiertos con pasamontañas, y había uno de ellos como jefe de la banda, apodado “EL PACHUO”, el que tenia la capucha agarro a la ciudadana Lucia por el pecho y la pego contra la pared, golpeándola, gritándole “PACHU” que no les viera la cara y que se quedara tranquila, apuntándole con una pistola, conduciéndola hacia el baño para luego encerrarla junto con su mama y el vecino, los victimarios estaban golpeando a Víctor Meneses con las manos, luego uno de los sujetos que tenia pasamontañas, fue a buscar a Lucia Meneses al baño, halándola por los cabellos, manifestándole que le buscara los reales, expresándole esta que no había dinero, luego este sujeto empezó a tocar sus partes intimas, apretándole la vagina, los senos, bajándole los pantalones, no logrando abusar de ella pues la victima se lo impidió; para que estas personas no le hicieran nada, se recordó que arriba en el closet, estaba guardado un DVD y un equipo de KAREOKE, manisfentadole que era lo único que había, exigiéndole los victimarios que se lo entregaran. Por la voz y como el pasamontañas tenia los agujeros de los ojos demasiado grande, la victima pudo reconocer a un hijo de la comadre de su mama, de nombre GAUDY, manifestándole esto: “TU ERES HIJO DE LA COMADRE”, ellos se asustaron porque lo habían descubierto, en ese momento uno de los sujetos quiso agarrar por la cabeza a este sujeto que tenia el pasamontañas, apurándolo para irse, el sujeto con el apuro le quito el pasamontañas, fue cuando la victima logro reconocer a este sujeto es de nombre IDENTIDAD OMITIDA., uno de los seis sujetos que estaba encapuchado le decía que bajara la cabeza, los victimarios se fueron de la casa manifestándole a la victima que no se asomara, porque sino le darían un tiro, teniendo que esperar por diez minutos, hasta que se dio cuenta que se habían marchado, dirigiéndose al baño donde se encontraba su mama, el vecino y su hermano, saliendo todos a buscar al ciudadano HERNAN SUAREZ al negocio ubicado frente al boulevard de la aldea de pescadores, le manifestaron lo que había ocurrido, para luego trasladarse hasta la casa de la comadre de su mama, ubicada en el mismo sector y desde allí les presto el teléfono para llamar a la policía, expresándole lo que había pasado con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar se presentaron varias patrullas, luego el padre de EDGAR, el ciudadano RAFAEL CAZORLA, obligó a IDENTIDAD OMITIDA. a que saliera ya que esta sabia los pasos que tenia su hijo, este salio su padre lo entrego a la policía. "
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: LOS EXPERTOS: LUIS ALZOLAY y KELVIS GIL, Expertos del CICPC Puerto la Cruz. LOS TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSE DELGADILLO, PORFIRIO HERNANDEZ, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Zona Policial N° 02; LUCIA CAROLINA MENESES MOYA y MARBELLA DEL JESUS MOYA DE SUAREZ Victima, ANGELO RAFAEL FUENTES BOLIVAR, VICTOR MENESES, RONALD ANDRES MARCANO QUIJADA, y ROMELIA QUIJADA DE MARCANO. DOCUMENTALES: Inspección Ocular, signada bajo el N° 2501, de fecha 18/11/2003, por cuanto fueron consignadas por la Representante del Ministerio Público. SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Defensa: TESTIMONIALES: EDGAR CAZORLA, (Padre) titular de la Cédula de Identidad N° 5.466.063; GLAUDY LEUCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.565.855; MIRIANNY ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.253; RONALD MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.633.381; DANNY LEUCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.477; ROSMELIA DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.300.346; JANIDA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.962; Se Declara con lugar la Solicitud de COMUNIDAD DE PRUEBAS, realizada por el Defensor de Confianza.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que sea Decretado el sobreseimiento de la causa por falta de prueba idónea, al respecto este Tribunal la desestima, por cuanto los alegatos realizados por la Defensa, tales como que la denunciante LUCIA CAROLINA MENESES MOYA, pudo haberse equivocado al confundir a mi defendido con otra persona, que tiene una enemistad manifiesta con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o que el prenombrado Adolescente que se encontraba en casa de su vecina ROSMELIA QUIJADA DE MARCANO al momento que ocurrieran los hechos que aquí se averiguan, Son cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, que deben debatirse en esa oportunidad, en caso de ordenarse la Apertura del Juicio Oral y Reservado, en el presente asunto. - En lo que respecta a lo expresado por la Defensa, en el sentido de que: La Fiscalía del Ministerio Público, debió realizar una investigación más exhaustiva, más a fondo, como la de citar o capturar a “EL PACHÚ” o a “ESTEBITA” , o a los otros integrantes, debió realizar allanamientos, a fin de recuperar o incautar los presuntos bienes robados, mas sólo se conformó a la declaración de una sola persona, LUCÍA CAROLINA MENESES MOYA, para fundamentar su acusación; al respecto esta Decisora le recuerda a la Defensa, que la Fase Preparatoria o de Investigación precluyó, y que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial, El imputado puede solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimientos de los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 460 y 377 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem; que se señalan cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARBELLA DEL JESUS MOYA DE SUAREZ y LUCIA CAROLINA MENESES MOYA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión de los delitos antes señalados; Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas por este Juzgado de Control N 02, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 11 de Noviembre del año 2003: 1) Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición de comunicarse con las víctimas Lucia Carolina Meneses Moya y Marbella Moya de Suárez. 3) Presentación de Fianza de dos personas idóneas, medida que ya fue cumplida por el prenombrado Adolescente. De conformidad con lo establecido en el literal c), f) y g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 ejusdem, que se señalan cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARBELLA DEL JESUS MOYA DE SUAREZ y LUCIA CAROLINA MENESES MOYA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-38
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 28 de Julio de 2004