REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO : BP01-D-2004-000162

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

SECRETARIA: ABOG. FLORDDY GOMEZ

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

VICTIMA: LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO (NIÑO)

DEFENSA: JULIA SFORZA RODRIGUEZ

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f, del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y fueron explanados por la Representación Fiscal, Dra. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Julio del año 2004, por el Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y son: “ En fecha 05-03-04, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando el niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO, de 02 años de edad, se encontraba en una habitación de su residencia ubicada en la calle 7, casa N° 226 de la Urbanización Yuleska de Barcelona Estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de quince años de edad, se metió al cuarto y constriño al niño a un acto carnal ocasionándole fisura en mucosa rectal a las 12 según la esfera del reloj, que amerito su traslado al Centro Medico Zambrano de Barcelona.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Denuncia de Fecha 05-03-04 interpuesta por la ciudadana Carina Josefina Ibarreto Hernández, ante la sub-delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Carlos Sifontes quien abusó de mi menor hijo de nombre LUIS ANGEL DIAZ de dos años de edad, hecho ocurrido a las 10:30 a.m. horas de la mañana, en fecha de hoy.”

2.- Acta de Entrevista de Fecha 05-04-04 interpuesta por la ciudadana Carina Josefina Ibarreto Hernández, ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expresa, que como a las 10:00 horas de la mañana se encontraba lavando, tenia el radio a todo volumen y mando a Carlos para la bodega y tenia al niño en la sala, en lo que el llega se metió al cuarto con el niño y luego de cinco minutos aproximadamente el niño pego un grito y estaba llorando y cuando ella entra al cuarto el lo tenia cargado callándolo para que no siguiera llorando, le pregunto que le había pasado al niño y el le dijo que se había caído de la litera le pregunto donde se había aporreado y el le dijo que en la rodilla pero en la rodilla no tenia nada, en eso llega NIDIA DEL VALLE PIASPAN, abuela del niño, quien todavía estaba llorando , CARLOS salio del cuarto y le dejo el niño a la abuela quien le pregunto al niño que le había pasado y el niño no quería decir nada y cuando ella se lo quiso sentar en las piernas y lo reviso el niño estaba botando sangre por el recto y cuando le pregunto al niño porque estaba botando sangre, asustado le dijo que Carlos lo había cortado.

3.- Acta de Entrevista de Fecha 06-04-04, interpuesta por la ciudadana NIDIA DEL VALLE PIASPAN, ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual manifestó que el día viernes 05 de Marzo llego al portón de su casa y escucho al niño llorando entonces abrió la puerta y se fue directo al cuarto al llegar, CARLOS tenia al niño cargado, enseñándole cositas, muñecos que se encontraban en la pared y le pregunto porque el niño estaba llorando y el le dijo que se había caído de la litera y al preguntarle que se había hecho y CARLOS le mostró un raspón cuando se había caído de la bicicleta un domingo, luego CARLOS se salio del cuarto y luego ella se sienta en la cama para sentarse al niño en las piernas pero el niño se asusto y lloro mas, y entonces lo volteo y al revisarlo le vio el interior bañado en sangre

4.- RECONOCIMIENTO Medico Legal N° 09700-139-393, de fecha 08-03-04 suscrito por el funcionario ULISES FERNANDEZ, experto profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, practicado al menor LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO, en el cual se refiere examen ano-rectal, se aprecia fisura en mucosa rectal a las 12 según esfera del reloj.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, esta Juzgadora considera que han quedado acreditados los siguientes hechos: En fecha 05-03-04, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando el niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO, de 02 años de edad, se encontraba en una habitación de su residencia ubicada en la calle 7, casa N° 226 de la Urbanización Yuleska de Barcelona Estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, se metió al cuarto y constriño al niño a un acto carnal ocasionándole fisura en mucosa rectal a las 12 según la esfera del reloj, que ameritó su traslado al Centro Médico Zambrano de Barcelona.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Especial; cometido en perjuicio del niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ Quien realice actos sexuales con un niño… será penado...” En el presente asunto, de acuerdo a los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública y admitidos por el adolescente de marras; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, se metió al cuarto y constriño al niño a un acto carnal ocasionándole fisura en mucosa rectal a las 12 según la esfera del reloj, que ameritó su traslado al Centro Médico Zambrano de Barcelona; por lo tanto el comportamiento desplegado por el prenombrado Adolescente encuadra con el tipo penal consagrado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, siendo el grado de participación la Autoría por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. el dominio final de la acción, constitutivo del delito de Abuso Sexual a Niño. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual:
“ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser sancionado;

Por haberse el adolescente acusado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia Preliminar y que constituyen el delito de Abuso Sexual a Niño, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, a través de Denuncia de Fecha 05-03-04 interpuesta por la ciudadana Carina Josefina Ibarreto Hernández, ante la sub-delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista de Fecha 05-04-04 interpuesta por la ciudadana Carina Josefina Ibarreto Hernández, ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de Fecha 06-04-04, interpuesta por la ciudadana NIDIA DEL VALLE PIASPAN, ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Reconocimiento Médico Legal N° 09700-139-393, de fecha 08-03-04 suscrito por el funcionario ULISES FERNANDEZ, experto profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, practicado al niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO, en el cual se refiere examen ano-rectal, se aprecia fisura en mucosa rectal a las 12 según esfera del reloj, evidenciándose la existencia de las lesiones ocasionadas en el ano al niño antes mencionado; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO quien fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL, cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., delito que afectó los bienes jurídicos de la Libertad Sexual y la integridad física del mencionado niño. Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; al haber el prenombrado Adolescente Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Abuso Sexual a Niño; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. a tener acto sexual con el niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO.

Considera quien aquí decide que la Medida de Privación de Libertad, es proporcional e idónea, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.; encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, que corresponde aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho tipificado como delictivo, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 15 años de edad;

Procede en el caso de marras la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto, aún cuando el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, no se encuentra dentro de los delitos que taxativamente señala el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, a los cuales puede aplicársele Privación de Libertad como sanción, sin embargo, se encuentra establecido en la norma penal ut-supra el delito de VIOLACION, hecho punible que atenta igualmente contra los bienes jurídicos de la integridad física y la Libertad sexual del sujeto pasivo; siendo el Tipo penal contenido en la Ley Especial, aplicable en el presente asunto, por encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO. Así mismo, es menester destacar, que debe aplicarse en el presente caso, lo previsto en el artículo 218 ejusdem, referido a la aplicación preferente, de la Ley que contiene sanciones más severas, en este caso, la sanción más severa está prevista en el articulado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, concretamente el artículo 628 de la Ley Especial. Es pertinente en consecuencia la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, específicamente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien fue declarado responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO.

Comprobado como se encuentra la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO, así como la participación en el mismo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja al lapso de Cuatro (04) años, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar y Acordada por este Tribunal de Control, en ese Acto. Sanción que estima quien aquí decide, permitirá que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. De conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f y en los términos del articulo 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejúsdem; se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja al lapso de Cuatro (04) años, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar y Acordada por este Tribunal de Control, en ese acto. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en el presente asunto. De conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f y en los términos del articulo 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 218, 259, 528, 529, 578 literal f, 583 604, 605, 620, literal F, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecucion de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veinticuatro (28) días del mes de Julio del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. FLORDDY GOMEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-000162
Barcelona, 28 de JULIO de 2004