REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008025
RESOLUCION: LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: REINERES ALBERTO SANHUESA TORO
(Representante del Local Comercial GOLD LIPS)
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, (IDENTIFICACION OMITIDA).
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho, por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido, solicitando se imponga la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 37 Y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas policiales que cursan en la presente causa no emergen elementos de convicción que determinen alguna participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del hecho punible, que se investiga en el presente asunto, como es el Hurto Calificado cometido en perjuicio del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUESA TORO, en su carácter de Representante del Local Comercial GOLD LIPS. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
Oída como fue la solicitud de LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Presentación de Detenido, por parte de la Representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 648 de la Ley Especial; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la representación fiscal que de las actas policiales que cursan en la presente causa no emergen elementos de convicción, que evidencien alguna participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del hecho punible, que se investiga en el presente asunto, como es el Hurto Calificado cometido en perjuicio del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUESA TORO, en su carácter de Representante del Local Comercial GOLD LIPS; por cuanto según lo explanado por el Agente Pedro Escalona, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el Acta Policial, de fecha 02 de Julio del año en curso, que riela al folio 4 del presente asunto, las personas que se encontraban cerca, le señalaron al ciudadano REINERES ALBERTO SANHUESA TORO, a un joven “que se había introducido en el local y ellos lo habían retenido ,…” quien fue posteriormente identificado como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero no se indica que comportamiento desplegó el prenombrado Adolescente, al introducirse en el referido local, no pudiendo esta Decisora encuadrar la conducta del Adolescente mencionado ut-supra con el delito de HURTO CALIFICADO, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUESA TORO, en su carácter de Representante del Local Comercial GOLD LIPS; en consecuencia; esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado al inicio de la Audiencia, y el egreso de la Institución Policial que practicó la detención, Ordenar la remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y remitir el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes.
Por los razonamientos antes expresados; este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (IDENTIFICACION OMITIDA), y el egreso de la Institución Policial que practicó la detención. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 529 de la Ley Especial; que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad. SEGUNDO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ BP01-S-2004-0008025
Resolución: Libertad Plena
Fecha: 03/julio/2004.