REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona,
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BV01-D- 2001-000063

DECISION: AUTO SUSPENSION AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL Y REMISION DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ZABALA; este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 24 de Abril de 2002 este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Defensora Pública Especializada, a los fines de Fijar el Plazo Prudencial solicitado Acordó Convocar a la Fiscal del Ministerio Público y a el Imputado, quien debía comparecer con su Defensora Pública, a una Audiencia, para el día 30 de Mayo del 2002; Por no haber comparecido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue Diferida la Audiencia para el día 28 de Junio del año 2002; Por no haber comparecido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue Diferida la Audiencia para el día 30 de Julio del año 2002; Por no haber comparecido el prenombrado Adolescente, fue diferida la Audiencia hasta que el Adolescente fuera localizado, Librándose oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Puerto la Cruz, así como Orden de captura. Acordando este Juzgado en fecha 10 de Octubre del año 2003, dejar sin efecto la orden de captura al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 08 de Junio del año 2004, este Tribunal Acordó librar nuevamente Boleta de Notificación, al referido joven, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, al día siguiente de su notificación, consignando el ciudadano alguacil, JUAN CONAN, al vuelto del folio 112 de autos, la referida Boleta de Notificación, informando, que el imputado se encuentra en un Centro Diagnóstico en la ciudad de Barinas; al respecto, es menester destacar, que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, relacionado con la duración de la Fase Preparatoria o de Investigación, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “ Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá pedir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.” Del análisis de la norma in comento, se infiere, que el Imputado tiene el derecho de solicitar al Juez de Control, que la Fiscalía del Ministerio Público, concluya la Investigación en la causa que se le sigue; Derecho, que debe ser ejercido personalmente por el imputado, y para cuyo ejercicio debe este comparecer personalmente ante este Juzgado de Control.
Se evidencia, de la revisión del presente asunto, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido por este Juzgado a fin de ejercer el Derecho que de acuerdo al Código Penal adjetivo le corresponde, como es solicitar y que le sea fijado a la Fiscalía del Ministerio Público, un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes señalado; habiéndose diferido en tres (03) oportunidades la Audiencia de Plazo Prudencial, fijada en la causa que se le sigue al prenombrado Adolescente, por la incomparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. no pudiendo ser efectivamente notificado, por las razones antes señaladas; en consecuencia, estima pertinente quien aquí decide, Suspender la Audiencia de Plazo Prudencial, fijada en el presente asunto, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ZABALA; y Por cuanto el Procedimiento a seguir en la presente Causa, es Ordinario, y por corresponder al Ministerio Público, el Monopolio del ejercicio de la acción Pública para exigir la responsabilidad de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, siendo competencia de la Representación Fiscal, ejercer la acción penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 648 y 650 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo según el Principio de Oficialidad y Oportunidad, contenido en el artículo 649 ejusdem; el Ministerio Público tiene el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública; considera en consecuencia esta Decisora que es pertinente y ajustado a Derecho, Remitir el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER LA AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL, fijada en el presente asunto, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ZABALA. SEGUNDO: REMITIR el presente Asunto a la FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, 649 y 650 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA.

ABOG. FLORDDY GOMEZ

DECISION: DECISION: AUTO REMISION DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO PRINCIPAL: BV01-D- 2001-000063
Barcelona, 30 de Julio de 2004