REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 04 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000177
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JEAN CARLOS RIVERO PEREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, pone a la orden de este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RIVERO PEREZ y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ante dicho pedimento y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los Hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son: "Siendo aproximadamente las 12:00 meridium del día 01 de Julio de 2004, se encontraba el funcionario Ramón Cumaná, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en el puesto policial del Barrio Campo Claro, ubicado en la calle Orinoco, cuando de repente escucho, unas detonaciones por arma de fuego, provenientes de la calle Urdaneta del mismo sector, saliendo a pie en compañía del agente Jhoan Pinto, a verificar el motivo de las detonaciones cuando se acercaron observaron que una multitud de personas, agredían con los puños y con los pies, a un sujeto que se encontraba en el pavimento, acercándose la comisión policial y cuando las personas que se encontraban agrediendo al sujeto, se percataron de la presencia policial se dispersaron, quedando tendido en el pavimento el sujeto quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y cerca de él un arma de fuego tipo escopeta recortada. Inmediatamente se presentó un ciudadano identificado como MANUEL DE JESUS RIVERO PÉREZ, quien le manifestó a la comisión policial que el sujeto que la gente estaba linchando momentos antes le había efectuado un disparo en el rostro a su hermano JEAN CARLOS RIVERO PÉREZ, quedando recluido en un centro asistencial, con esa arma de fuego encontrada, marca Panaima, tipo escopeta de vigilante calibre 12, color plateado, serial 71480, con culata y pasamano de plástico contentivo en su interior de un calibre del mismo calibre percutado, perteneciente la escopeta a la empresa de vigilancia Diseinca; siendo inmediatamente auxiliado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión policial, trasladado al Hospital Luis Razetti, donde quedó recluido bajo custodia policial.”
EL DERECHO
Oídos como fueron en la Audiencia de Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RIVERO PEREZ, por cuanto de acuerdo a los hechos narrados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVERO PÉREZ, expresó que “el sujeto que la gente estaba linchando momentos antes le había efectuado un disparo en el rostro a su hermano JEAN CARLOS RIVERO PÉREZ, quedando recluido en un centro asistencial,…”, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, encuadrando la conducta desplegada por el prenombrado Adolescente con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, por cuanto no fue consumado el hecho punible constitutivo del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RIVERO PEREZ, por causas independientes de la voluntad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscalía, la autoría, el grado de participación.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después, de haberse cometido los hechos imputados por la Representación Fiscal, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTARDO; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, se tendrá como delito flagrante, “ … el que acaba de cometerse,…”. Coincidiendo los hechos narrados e imputados por la Fiscal Especializada con el supuesto contenido en la norma penal adjetiva, indicada ut-supra. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso, del análisis de los hechos imputados por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RIVERO LOPEZ; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en GRADO DE AUTORIA, en el delito antes indicado; al expresar el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVERO PÉREZ, en los hechos explanados por la Representante de la Vindicta Pública, que “…el sujeto que la gente estaba linchando momentos antes le había efectuado un disparo en el rostro a su hermano JEAN CARLOS RIVERO PÉREZ, quedando recluido en un centro asistencial,…”, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de Prestar Caución de Fianza de dos personas idóneas, que devenguen un sueldo igual o superior mínimo, debiendo el prenombrado Adolescente permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho, antes señalados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RIVERO PEREZ. SEGUNDO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE CUATRO (02) PERSONAS IDÓNEAS, de conformidad con lo establecido en el literales “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta que cumpla la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. SEXTO: Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su Declaración manifestó hechos que constituyen presuntos delitos, en perjuicio del ciudadano mencionado por el prenombrado Adolescente como Danny Jose Belisario Alcalá; en consecuencia Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de la presente declaración, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre lo manifestado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 557, 582 literal g, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248, 258, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; En relación con los artículos 80 último aparte, 83 y 407 todos del Código Penal Venezolano. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
FECHA: 04/07/2004
MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO ORDINARIO