REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 07 de Julio de 2004
192º y 143º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003212


DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: DR. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABOG. FABIAN NARVAEZ

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las NUEVE (09) horas de la noche, del día 10 de Abril del año 2003, se encontraba en labores de patrullaje, el funcionario PEDRO SALCEDO, adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policia del Estado Anzoátegui, en momentos de desplazarse por las inmediaciones de la Avenida Principal, del sector El Paraíso de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, observo cuando pasaba por la Avenida una unidad de autobuses de las denominadas SERVIBUS, procediendo detener la misma con la finalidad de realizar un chequeo de seguridad, una vez dentro de la unidad un sujeto de aspecto juvenil se mostró nervioso con la presencia policial, por lo que se le practico una revisión corporal en presencia de la ciudadana LISETH CACERES, incautándole en el bolsillo del pantalón tipo bermuda de color azul, una caja de fosforo de color amarilla con rojo, con los logros La Giralda-El Sol, contentiva en su interior de un envoltorio de material plástico transparente contentivo e sustancia compacta de residuos vegetales de regular tamaño de la droga conocida como marihuana, con un peso neto de dos gramos con noventa centésimas (2,90 g), siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. “


FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01-07-04 la Representante Fiscal expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Vindicta Pública, que aunque podríamos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende del dictamen pericial quimico practicado a la sustancia decomisada al adolescente en el bolsillo del pantalón tipo bermuda de color azul, dentro de una caja de fósforo de color amarillo con rojo, con logos La Giralda-El Sol, contentiva en su interior de un envoltorio de material plástico transparente con una Sustancia compacta de residuos vegetales d regular tamaño, que nos encontramos en presencia de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON NOVENTA CENTESIMAS (2,90 g. ), lo que constituye ser una dosis personal de conformidad con lo previsto en el artículo 75 Ejusdem, por lo que el hecho imputado al adolescente no es tipico y siendo esto asi, considera esta representación Fiscal que no existe delito que imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en este caso es prudente SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561.”


De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada: “… en el bolsillo del pantalón tipo bermuda de color azul, una caja de fosforo de color amarilla con rojo, con los logros La Giralda-El Sol, contentiva en su interior de un envoltorio de material plástico transparente contentivo e sustancia compacta de residuos vegetales de regular tamaño de la droga conocida como marihuana, con un peso neto de dos gramos con noventa centésimas (2,90 g),….”

En este orden de ideas, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión de la sustancia Cannabis Sativa (Marihuana) la cantidad de hasta Veinte (20) gramos. En el presente asunto, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada, la Droga conocida como marihuana con un peso neto de dos gramos con noventa centésimas (2,90 g); constituyendo una cantidad inferior a la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica antes indicada, no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una dosis personal, por lo tanto, no puede ser sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el antes indicado delito; Considera en consecuencia pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Todo lo cual implica, que el Adolescente antes mencionado queda eximido de responsabilidad penal por el hecho punible que le fue imputado en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituye el delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de la admisión total de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Representación Fiscal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presente Causa, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 2°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Todo lo cual implica, que el Adolescente antes mencionado quedó eximido de responsabilidad penal por el hecho punible que le fue imputado en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituye el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Siete (7) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004).- Año: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


ELSECRETARIO,

ABOG. FABIAN NARVAEZ


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003212
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 7 de Julio de 2004