REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 07 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003135

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. DAYSI YANEZ BETANCOURT SECRETARIO: ABOG. FABIAN NARVAEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como quiera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 08/05/2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en desarrollo de Plan Operativo “Cero Tolerancia”, los funcionarios OSCAR PALACIOS Y JOSE GUARAMATA, adscritos a la Zona Policial N° 0l de la Policía del Estado Anzoátegui, en una esquina de la Calle Los Rosales de la urbanización Soraya, avistaron a tres ciudadanos que se encontraban parados en ese lugar y quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al no acatarle procedieron a perseguirlos, introduciéndose los mismos en una residencia de la misma calle, donde se ocultan en la primera habitación, siendo allí acorralados, procediendo a practicar una Inspección corporal a cada uno de ellos, incautándole al primero identificado como LUIS JOSE LICCIEN VELASQUEZ, de 20 años de edad, oculto entre sus ropas en la parte de la cintura un arma de fuego, marca Ruger, Modelo Police Service Six, tipo revolver, calibre 38 mm, sin seriales visibles con cinco (5) balas del mismo calibre, sin percutir, al segundo identificado como FERNANDO ANDRES LANDAETA BARROSO, de 21 años de edad, se le encontró igualmente oculto entre sus ropas en la parte de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo), con una bala calibre 38 mm, sin percutir y al tercero quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se le encontró oculto entre sus ropas en la parte de la cintura un facsímile de pistola de color negro en la cual se lee en uno de sus lados 8 shots y tiene el serial 7888.”
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01/07/2004, la Representante Fiscal expresa: " Analizadas la actuaciones que conforman la presente causa, considera esta vindicta Publica que aunque podríamos estar en presencia de uno de los delitos contra el orden publico específicamente de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo instrumento jurídico, en virtud que del contenido del Acta Policial, en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente se refiere que al mismo se le incautó al momento de su detención oculto entre sus ropas, en la parte de la cintura un facsímil de pistola de color negro en la cual se lee en uno de sus lados 8 shots y tiene el serial 7888, concluyendo en consecuencia esta Representación del Ministerio Público, que dicho objeto no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia, para considerar al mismo como un arma propiamente dicha y siendo esto así considera esta representación Fiscal que no existe delito que imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en este caso es prudente solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del referido adolescente, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.”

De la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Decisora acertada la fundamentación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo solicitado, porque según el acta policial de fecha Ocho (08) de Mayo del año en curso, se deja constancia que al aprehender al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó al momento de su detención oculto entre sus ropas, en la parte de la cintura un facsímil de pistola de color negro en la cual se lee en uno de sus lados 8 shots y tiene el serial 7888, cuyo Porte no es ilícito, ya que no está tipificado como delito el Porte de un FACSÍMIL de pistola; no reuniendo tal como alega la Fiscal Especializada, los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia, para considerar los mismos como arma propiamente dicha; no siendo en consecuencia típico el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadrando con ningún tipo penal, por lo tanto tal como alega la Fiscal Especializada que no existe delito que imputarle al prenombrado Adolescente; no cumpliéndose en el presente asunto, con el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta, debiendo ser típico el comportamiento realizado por el Adolescente, para que pueda serle reprochada la comisión de algún hecho delictivo; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal; en consecuencia y por los argumentos antes señalados, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente Asunto seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Siete (7) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA DE CONTROL NRO. 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


EL SECRETARIO,

ABOG. FABIAN NARVAEZ


Barcelona, 07 de Julio de 2004
Resolución: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO: BP01-S-2004-003135