REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000130

DECISIÓN : SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABOG. FABIAN NARVAEZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraba la adolescente ANDREA SABINO GOMEZ, en la cancha del liceo cajigal, ubicada en la urbanización Barcelona, en compañía de sus compañeros de estudios, cuando llega un sujeto quien vestía una camisa beige tonel distinto del liceo, y amenazándola con un arma de fuego que le coloco en el estomago, la conmino a que se quitara su koala y lo entregara porque de lo contrario le iba a dar un tiro, realizando la victima la entrega de su koala para luego salir del victimario corriendo de la cancha, dirigiéndose posteriormente a la dirección del plantel donde notificaron al cuerpo policial. Aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los funcionarios Manuel Gutiérrez, Freddy Medina, Alberto Hurtado y Henry Garrido, adscrito a la policía del estado Anzoátegui, Comandancia General, cuando se desplazaban por la Urbanización Nueva Barcelona, específicamente por la unidad educativa cajigal, en la unidad P-118, varios alumnos le hicieron seña para que se detuvieran, ingresando a las instalaciones del liceo, donde se entrevistaron con la directora Norma Guevara, quién le manifestó que la alumna Andrea Sabino, había sido victima de un robo a mano de arma en la cancha deportiva de la Unidad Educativa por parte de un alumno que le dicen supuestamente el Canario, procediendo los funcionarios a realizar recorrido por todas las instalaciones, quienes indicaron que dos estudiantes los cuales responden a los nombres de José Alen y Yeffersón Flames, poseían un arma que utilizaban para cometer robos, senalándoles donde podían ubicarlos, siendo ubicado José Antonio Alen González y Yefferson Flames Gómez, manifestó el segundo de los nombrados, que en el aula 13 metido en un escritorio tenian escondido un revolver, trasladándose los funcionarios al sitio y efectivamente en la gaveta del escritorio se encontraba un arma de fuego, tipo revolver, de un solo tiro, oxidada de color marrón, con un cartucho de 7,65 mm, sin percutir, procediendo a la Aprehensión de ambos adolescentes y el traslado de los mismos, con el arma incautada a la Comandancia General ...... "

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de Julio del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública expresa: "Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación se concluyen que no existe posibilidad de ejercer la acción penal por cuanto al adolescente no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, no pudiendo imputársele al adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. " Coincide quien aquí decide, con lo argumentado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan, en consecuencia, determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que fuera indicado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, porque al prenombrado Adolescente no le fue conseguido en su poder ningún tipo de Arma de Fuego, según lo explanado en las actuaciones policiales y los hechos narrados por la Representante de la Vindicta Pública; por lo tanto, no puede ser sancionado el prenombrado Adolescente, por el antes referido delito, encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “D”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación; todo lo cual encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numerales 1 y 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


EL SECRETARIO

ABG. FABIAN NARVAEZ


JBB/mg.
FECHA:08-06-2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO