REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000023


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: MAIRA GOLINDANO


FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS


DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ


SECRETARIO: ABOG. FABIAN NARVAEZ GERARDINO


DELITOS: LESIONES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES, tipificado en los artículos 415, del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA JOSEFINA GOLINDANO ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 03 de Julio del año 2001, en horas de la tarde, encontrándose la Ciudadana MAIRA JOSEFINA GOLINDANO, en el peaje de Potocos, en la vía que conduce desde el criogénico de José, hasta Barcelona, recogiendo vasos desechables, producto de la venta de café en la cual se desempeña en el lugar al atender un llamado de un chofer de una unidad de autobús signada con el N° 911, que trabaja para el proyecto SINCOR, sintió un golpe en la nuca y cuando voltio observo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien la lanzo al suelo, forcejearón y la lesiono con un arma blanca a nivel de las costillas ".
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de Julio del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que aunque pudiéramos encontrarnos en presencia de un delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 415 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente. No obstante, de las actas que conforman el expediente se desprende que no se ha llevado a cabo en la presente causa, reconocimientos medico legal que permita constatar la existencia, tipo y gravedad de las lesiones y no contamos con experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca incautada y relacionada con la investigación, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso el procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora de los hechos investigados, por que no existe actualmente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación de acuerdo al contenido del literal "e" del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, que le fuera imputado; no constando en el presente asunto, reconocimiento medico legal que permita determinar la existencia, tipo y gravedad de las lesiones, así mismo no consta en autos experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca incautada y relacionada con la investigación; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; encontrándose así llenos los extremos previstos en el literal e, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, que se señaló cometido en perjuicio de la Ciudadana: MAYRA JOSEFINA GOLINDANO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la Ciudadana: MAIRA JOSEFINA GOLINDANO, por el lapso de un (01) año. Todo de conformidad con los artículos 555 y 561, literal e, 562 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro (2004).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. FABIAN NARVAEZ GERARDINO
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000023
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 8 de Julio de 2004
JBB/mg.-