REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003555
ASUNTO : BP01-D-2003-000048
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL.SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
JUEZ: ABOG. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
SECRETARIA: ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS,
(FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO)
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. JULIA SFORZA
ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DELITOS: VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES EN GRADO
DE COAUTORÍA.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDADES OMITIDAS)
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó a los Adolescentes (identidad omitida), quedaron explanados en la Acusación de fecha 06 de mayo de 2003, admitida en la Audiencia Preliminar, presentada por la Representante del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, quien señaló que el día 28 de abril de 2003, en momentos en que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); salió del Liceo Libertad, dirigiéndose hasta la casa de su hermana Carolina Núñez, ubicada en Colinas de Valle Verde, de la citada ciudad de Puerto la Cruz, siendo las seis de tarde (6:00 p.m.), cuando la interceptaron dos sujetos, de los cuales tiene conocimiento que en el barrio les dicen “YOFRAN” y “EL WILLI”, quienes la agarraron y la llevaron a la fuerza, a una casa abandonada, ubicada en la Calle 23 de enero, y una vez en el interior de la misma, le amarraron las manos con un cable blanco, le quitaron la ropa, y abusaron sexualmente de élla, en varias oportunidades, manteniéndola así hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.).
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal valorando las Pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y privado, según su libre convicción razonada, conforme lo indica el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, así como los alegatos de las partes, estima que en el presente proceso han quedado acreditados los siguientes hechos:
Que el día 28 de abril de 2003, siendo aproximadamente entre las seis y seis y treinta minutos de la tarde (6:00 – 6:30 p.m.), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), transitaba por el sitio denominado “La Cancha”, ubicado entre la calle 23 de Enero y calle San Antonio del Barrio Colinas de Valle Verde, de la ciudad de Puerto la Cruz de éste Estado, donde se encontraban los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otras personas, y quien fuera conminada por los mencionados adolescentes a trasladarse hasta una casa abandonada, ubicada a dos casas del lugar denominado “La Cancha”; que la misma ingresó a la casa abandonada, así como también observaron que los adolescentes le llevaban almohadas y sábanas.
Igualmente queda acreditado que el acto carnal, de que fue víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se produjo por medio de violencia, en virtud de los hematomas que se le ocasionaron por motivo de la violación, de la cual fue objeto.
Asimismo queda acreditado que el hecho punible fue cometido el día 28 de abril de 2003, entre las seis y nueve de la noche (6:00 – 9:00 p.m.), ésta última hora, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) regresó a la casa de su hermana Carolina del Valle Núñez, visiblemente lesionada., con dolor en las piernas. Siendo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las únicas personas que mantuvieron contacto directo con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día y hora señalados, cuando ocurrieron los hechos objeto del presente juicio.
ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LOS HECHOS ANTES NARRADOS SE ENCUENTRAN ACREDITADOS SOBRE LA BASE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS:
Con la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló: ”Yo salí del Liceo Instituto Libertad, a las 12:45 P.M., después fui a pedirle permiso a mi papá para ir donde mi hermana a hacer una clase, de allí llegué a la dos a la casa de mi hermana, después a las seis mi hermana me mandó a mi casa y yo iba por la acera y me agarraron dos muchachos, y me llevaron a la fuerza a una casa, y me tiraron en una cama y me amarraron con un cable blanco, después me taparon la cara, de allí me violaron...” Y ante la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público, sobre a quién se refería cuando decía "LOS MUCHACHOS", respondió que a (IDENTIDAD OMITIDA).
Con la declaración de la experto Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de identificarse, reconoció el documento que contiene el Reconocimiento Médico - Legal, realizado en fecha 29 de abril de 2003, a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde consta que ésta presentó: "Hematomas en cara antero internas de ambos muslos, desfloración positiva reciente con enrojecimiento perivulvar, ruptura del himen con infiltración hemática". Y quien, además expresó, que si señaló que hay hematomas es porque habían golpes, lo cual origina el enrojecimiento; que el hecho había sido muy reciente y que la causa de la penetración fue profunda y a la fuerza, observándosele rastros de violencia y ruptura del himen.
La declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE NÚÑEZ BETHERMI, hermana de la víctima, quien manifestó en la Sala de Audiencia, que el día 28 de abril de 2003, su hermana salió a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de su casa, y regresó a las nueve de la noche (9:00 p.m.), llorando, diciéndole dicha adolescente que unos sujetos la habían agarrado, la metieron para una casa y la violaron; que su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) no caminaba bien, y que ésta vestía con uniforme escolar.
Con la declaración de la madre de la víctima MIRIAN DEL VALLE BETHERMI, quien manifestó que el día 28 de abril de 2003, a las nueve de la noche (9:00 p.m.) CAROLINA DEL VALLE NÚÑEZ BETHERMI, llegó a su casa con la víctima, y le manifestaron que habían violado a (IDENTIDAD OMITIDA).
Con la declaración del testigo DOMINGO MEDINA, quien señaló que el día 28 de abril de 2003, como a las seis, seis y media de la tarde (6:00 – 6:30 p.m.), la vÍctima se encontraba en el lugar denominado “La Cancha”, que la misma llamó a (IDENTIDAD OMITIDA) y que éste le manifestó que estaba una casa sola y le buscó una sábana y una almohada para que se quedara allí, y que él vio como le llevaban la almohada y sabana a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Con la declaración del testigo CARLOS CEDEÑO, el cual expresó que se encontraba en la cancha el día de los hechos, que el día 28 de abril de 2003, llegó la víctima entre las seis a seis y treinta de la tarde (6:00 – 6:30 p.m.), que estuvo dialogando durante un lapso de tiempo con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y que éstos fueron a buscar ropa y comida, y le explicaron sobre la casa. Que él mismo acompañó a (IDENTIDAD OMITIDA) a buscar la cobija, y observaron cuando la adolescente (IDETNDIAD OMITIDA) subió hasta la casa abandonada.
Con la declaración de la testigo MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, quien manifestó que el día 28 de abril de 2003, la víctima andaba caminando por los alrededores de la cancha con el uniforme del liceo, que los adolescentes le manifestaron que la podían ayudar, que le dieron agua, algo de comida y luego bajaron.
Con la declaración del testigo ENZO MALAVE, quien expuso que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el día 28 de abril de 2003, después de las seis a seis y treinta minutos de la tarde, estuvieron hablando un buen rato con la víctima, señalándole la casa abandonada, y que los mismos le subieron la sabana y una almohada, y que la adolescente se encontraba vestida de estudiante.
Con la declaración del testigo ARTURO JOSE SERRANO, quien manifestó que el día 29 de abril de 2003, le informaron sobre la violación a una hija de un funcionario policial, y se trasladaron al Barrio Colinas de Valle Verde, que el padre la víctima señaló, entre varias personas, a uno de éllos, y una vez producida su aprehensión, la víctima lo señaló e identificó como “El Willi”. Señalando posteriormente al adolescente “Yofran”, como los responsables del hecho punible cometido.
De la Inspección Judicial, practicada en fecha 02 de julio de 2004, en el Barrio Colinas de Valle Verde, en la intersección entre el callejón 23 de Enero y calle San Antonio, de la ciudad Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se dejó constancia que en el lugar de la Inspección se encuentra un aro para jugar básquet, sujetado a una lámina de metal con el letrero “Knicks N.B.A.”, y que la misma se encuentra a dos casas del lugar donde ocurrieron los hechos, y a siete casas de la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en línea recta. Asimismo, se dejó constancia que del lugar donde se encontraba constituido el Tribunal se observó sin ningún tipo de dificultad las mencionadas viviendas.
En virtud de la pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, quedó demostrado que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue conducida por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la casa abandonada, la cual es perfectamente visible desde el lugar denominado la cancha, quienes según los testigos evacuados, les facilitaron a la mencionada adolescente una almohada y sábanas ese día 28 de abril de 2003, pasadas las seis a seis y media de la tarde (6:00 – 6:30 p.m.), horas éstas en que la víctima fue objeto del delito de violación, evidenciándose de los hematomas y la penetración profunda y con violencia del acceso carnal, regresando ésta a la residencia de su hermana CAROLINA DEL VALLE NÚÑEZ, presentando dolores en ambas piernas y dificultad para caminar.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera, que siendo los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), las únicas personas que tuvieron contacto directo con la víctima, entre las seis a seis y treinta minutos de la tarde (6:00 – 6:30 p.m.), hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.) del día 28 de abril de 2003, horas en que ocurrió el hecho punible, objeto del presente juicio, aunado a que los testigos fueron contestes en afirmar que presenciaron cuando los acusados le llevaban a dicha adolescente, sábana y almohada, hasta la casa abandonada donde sucedieron los hechos, y aplicando el sistema de valoración de la sana crítica, es por lo que, considera este Tribunal, responsables a los adolescentes antes mencionados del delito de violación, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), habida cuenta que éste es un delito que se comete en la clandestinidad, sin testigos; por lo cual, se deben apreciar las circunstancias anteriores concomitantes y posteriores al hecho punible. Asimismo se establece con respecto al delito de violación que el mismo debe estar sustentado por daños y hasta lesiones en partes especiales del cuerpo, como por ejemplo, en las musculaturas de los miembros superiores e inferiores, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, por tales razones, este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las Pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa de los acusados, según su libre convicción y en apego al contenido del artículo 603 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera culpables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 del CODIGO PENAL, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encuadrar dicha actuación en los tipos penales antes señalados .
En relación al delito de LESIONES PERSONALES, por el cual se les acusó en esta audiencia, este Tribunal ABSUELVE a los mencionados adolescentes, en virtud de que no puede considerarse como un delito autónomo, ya que las lesiones producidas en el área del cuerpo señaladas por la Médico Forense, fueron producto de la violencia ejercida por dichos adolescentes para cometer el delito de violación.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 375 del CODIGO PENAL, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, culminado la misma el 02 de mayo de 2007. En relación al delito de LESIONES PERSONALES, por el cual se les acusó en esta audiencia, este Tribunal ABSUELVE a los mencionados adolescentes, en virtud de que no puede considerarse como un delito autónomo, ya que las lesiones producidas en el área del cuerpo señaladas por la Médico Forense, se produjeron a los fines de cometer el delito de VIOLACION. Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA, se decreta la cesación de todas las medidas cautelares impuestas a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), dictadas en fecha 02 de Mayo de 2003, por el Tribunal de Control Nro. 01, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 49, ORDINAL 6°, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y artículos 531, 603, 604, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 375, en relación con el artículo 83, del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la siguiente decisión.
Remítase, en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Año: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL,
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA,
DRA. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente sentencia condenatoria. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ
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