REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 9 de Julio de 2004
193º y 145º

ASUNTO : BP01-D-2004-000087


SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS


SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ.

FISCAL: BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensa Pública.

VICTIMAS: CARLOS EDUARDO ALLEN, JUAN CARLOS ROJAS RIVAS

LUIS JAVIER HERRERA


Por cuanto el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:






I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

( IDENTIDAD OMITIDA)

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: “ El día 28 de Abril del 2003, siendo aproximadamente las 11:30 AM; los ciudadanos LUIS JAVIER HERRERA y JUAN CARLOS ROJAS , se dirigen al Puesto Policial ubicado en la entrada del Barrio El Viñedo, e informan al agente policial de guardia, funcionario Juan Vicente Prado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que el autobús que venia como a trescientos metros en sentido el Viñedo –Barcelona venían como pasajeros tres sujetos que los habían atracado en un autobús de la ruta Mesones Cruz Verde, del cual ellos eran chofer y colector del mismo . Indican además que eran cuatro los atracadores y uno se había quedado en la vía . Seguidamente el funcionario espera que el autobús en referencia pase al frente de la alcabala y ordena a su conductor detenerse e identifica a este como quien responde al nombre de Justo Rafael Méndez; es cuando Juan Carlos Rojas (victima),procede a identificar a los tres sujetos que lo habían atracado a el y a los pasajeros .Dichos sujetos son bajados del autobús e impuestos de sus derechos fueron revisados corporalmente encontrándosele a uno de ellos de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA),un chopo y un reproductor discman con sus cables, e identifican a Jesús Alfonso Márquez Ascenso, como el sujeto que despojaba a las personas de sus bienes personales . El funcionario actuante solicita apoyo policial y se presenta al lugar una Unidad P-38 comandada por el Sub-Inspector Wilmer Guararicoto, quienes proceden a trasladar a los detenidos hasta la sede del Comando.





III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal con la participación del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA),en el mismo, como coautor de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLEN, JUAN CARLOS ROJAS RIVAS Y LUIS JAVIER HERRERA; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta Policial de fecha 28 de Abril de 2003, suscrita por el funcionario JUAN VICENTE PRADO, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, dejando constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana cuando me encontraba en el punto de control ubicado en el caserío del barrio El Viñedo… se acercaron dos personas ………..LUIS JAVIER HERRERA y JUAN CARLOS ROJAS , informándome que el autobús que venía como a trescientos metros en sentido El Viñedo hacia Barcelona venían como pasajeros tres sujetos que momentos antes habían atracado a un autobús que iba hacia Mesones Cruz Verde, así mismo me manifestaron que ellos eran el chofer y colector del autobús que estos sujetos habían robado,……..Acto seguido espere que este autobús pasara frente a la alcabala……..y le ordene al conductor que se estacionara a la derecha, inmediatamente aborde el vehículo….en ese momento el ciudadano de nombre Juan Carlos Rojas me señalo a tres sujetos seguidamente los baje ………encontrándole a uno de ellos un chopo tipo escopeta y un reproductor de los llamados discman…………..los detenidos quedaron identificados como RONNY VINCE MARQUEZ………JESUS ALFONZO MARQUEZ……y YEISON REBOLLEDO GONZALEZ……….., este era el sujeto que portaba el chopo y el discman…”

2.-.- Acta de entrevista, de fecha 28 de Abril de 2003, rendida por el ciudadano, CARLOS EDUARDO ALLEN MARAIMA en su condición de victima, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual se señala lo siguiente “ Yo me encontraba de pasajero en un autobús de la línea de mesones, cuando de repente cuatro muchachos que venían sentados se pararon y dijeron nadie se mueva esto es un atraco y uno de ellos saco una escopeta recortada y comenzó a apuntar a todos , entonces los demás comenzaron a quitarle las pertenencias a todos los pasajeros………..”
3.- Acta de entrevista, de fecha 28 de Abril de 2003, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RIVAS, en su condición de victima, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se señala lo siguiente: “ Yo Salí de la Parada de la chica en el autobús rumbo hacia Cruz Verde………, se iba a bajar un pasajero en ese instante llega un joven y me encañona con un armamento aparentemente con una escopeta ……….cuando veo por el espejo veo que estaban saqueando a un chamo dándole varios golpes para quitarle sus zapatos yo cargaba los discman entre las piernas y un morenito que estaba con ellos me lo quito……..vino otro y le quito el dinero al colector junto con el reproductor…..cuando estaba en la parada Cruz Verde en el Sector la frontera llega el dueño de la Unidad que ya tenia a los tipos que me atracaron ubicados y que los reconoció por que cargaban los discman en las manos ……..conseguí a un agente y le relate todo lo que había pasado…..el policía los ubicó en el autobús , los mando a bajar y los requiso y consiguió el discman y el armamento un chopo el procedió y los arrestó….”

4.- Acta de entrevista, de fecha 28 de Abril de 2003, rendida por el ciudadano LUIS JAVIER HERRERA, en su condición de victima, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se señala lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando como colector de la unidad autobús…………cuando nosotros hacíamos una parada llamada el chamo y para el momento que íbamos a arrancar uno de los sujetos tenia a una señora apuntada…..uno de los sujetos me agarro por el brazo izquierdo quitándome el reloj y el dinero ………….Luego de ver esto salimos rápido hasta la alcabala que se encuentra en la del viñedo, contándole todo al funcionario….Luego este policía detuvo el autobús ……..y pudo detener a tres de estos …..”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ El día 28 de Abril del 2003, siendo aproximadamente las 11:30 AM; los ciudadanos LUIS JAVIER HERRERA y JUAN CARLOS ROJAS , se dirigen al Puesto Policial ubicado en la entrada del Barrio El Viñedo, e informan al agente policial de guardia, funcionario Juan Vicente Prado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que el autobús que venia como a trescientos metros en sentido el Viñedo –Barcelona venían como pasajeros tres sujetos que los habían atracado en un autobús de la ruta Mesones Cruz Verde, del cual ellos eran chofer y colector del mismo . Indican además que eran cuatro los atracadores y uno se había quedado en la vía . Seguidamente el funcionario espera que el autobús en referencia pase al frente de la alcabala y ordena a su conductor detenerse e identifica a este como quien responde al nombre de Justo Rafael Méndez; es cuando Juan Carlos Rojas (victima),procede a identificar a los tres sujetos que lo habían atracado a el y a los pasajeros .Dichos sujetos son bajados del autobús e impuestos de sus derechos fueron revisados corporalmente encontrándosele a uno de ellos de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA),un chopo y un reproductor discman con sus cables, e identifican a Jesús Alfonso Márquez Ascenso, como el sujeto que despojaba a las personas de sus bienes personales . El funcionario actuante solicita apoyo policial y se presenta al lugar una Unidad P-38 comandada por el Sub-Inspector Wilmer Guararicoto, quienes proceden a trasladar a los detenidos hasta la sede del Comando. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado por el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA).; los cuales constituyen la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación del referido ciudadano en el mismo como coautor, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLEN, JUAN CARLOS ROJAS RIVAS Y LUIS JAVIER HERRERA.

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este tribunal en función de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, la existencia del daño causado a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLEN, JUAN CARLOS ROJAS RIVAS Y LUIS JAVIER HERRERA, víctimas en el presente proceso, quienes fueron despojados de varios objetos de su propiedad; aunado a ello la circunstancia de que se ha demostrado igualmente la participación del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), como coautor en el referido hecho punible, al habérsele incautado en su poder un arma tipo chopo y un reproductor tipo discman; siendo reconocido por las victimas como uno de sus agresores; es por todo ello que este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y en los términos del artículo 626 Ejúsdem, circunstancia por la cual está obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del Servicio en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto de Atención al Menor con sede en la ciudad de Barcelona.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Codigo Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo señalado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLEN, JUAN CARLOS ROJAS RIVAS Y LUIS JAVIER HERRERA, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, y en los términos del artículo 626 Ibidem, circunstancia por la cual está obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del Servicio en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto de Atención al Menor con sede en la ciudad de Barcelona.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los nueve (9) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG.CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA GOMEZ