REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : BP01-D-2004-000167
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ.
FISCAL: ABOG BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. DESIREE LAMAS, Defensa Pública.(S)
VICTIMA: GUSTAVO ADOLFO FREITES MEZA
Por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA),
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, del día 24-06-2004, cuando en ciudadano: FREITEZ MEZA GUSTAVO ADOLFO, venia llegando con su vehículo maraca Chevrolet Corsa, año 2.001, color gris plomo, placas GBM-83H, a su residencia ubicada en la carrera 8 con cruce calle Arismendi, casa Nº 6-40 del sector Rómulo Gallegos de Lecherías Estado Anzoátegui y lo estaciono frente al garaje, para abrir al portón, observo a dos hombres en la acera en la acera del frente, uno de ellos armados con una de fuego quienes corrieron hacia donde se encontraba obligándolo a meterse dentro del vehículo, momento en e cual su mama y su hermano observaron lo que estaba pasando, se acercaron al carro y el sujeto que iba en la parte trasera del vehículo que portaba el arma de fuego, los apunto, los apunto y el ciudadano FREITEZ MEZA GUSTAVO ADALFO, le pidió que no dispara, que el conducía el carro, obligándolo a manejar por la calle Arismendi con dirección la avenida Bolívar, donde observaron que había trafico, por lo que el sujeto que se encontraba en la parte trasera del carro hizo una llamada telefónica y dijo “ chamo se me cayo la vaina porque hay senda cola, y e voy bajar aquí “, se bojo del vehículo y el otro sujeto prosiguió a bardo y al llegar al semáforo , fueron avistados por una comisión policial, quienes interceptaron el vehículo, procediendo a practicarle una revisión corporal al sujeto que se quedo a bordo del carro, incautándole dos teléfonos celulares una marca Samsung, de estructura de color azul, sin serial visible y otro marca KYCERA, modelo 1135 de estructura de color gris, serial 06912924384, con su respectiva batería, siendo trasladado al comando policial donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho púnible de acción Pública, la cual no se encuentra prescrita y previsto en la Ley Sustantiva Penal; relativo al delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal con la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo, como coautor de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FREITES MEZA,; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1 ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Junio de 2.004, suscrita por los funcionarios AGUIRRE ANDRESON BASTARDO ELIECER, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Turístico El Morro, en la cual dejan constancia, que “ siendo aproximadamente las 9:40 de la noche de hoy, encontrándonos en las labores de patrullaje por las adyacencias del semáforo del Peñón del Faro, recibimos llamada radiofónica de la Central de trasmisiones donde informaron sobre un presunto secuestro a un ciudadano y que al mismo lo trasladaban a bordo de un vehículo Chevrolet Corsa, sedan de color gris, placas GBM-83H, por lo que procedieron a instalar un punto de control en el sector del Peñoral específicamente en el semáforo y a los pocos minutos lograron avistar a un vehículo con las mismas características, por lo que procedimos abordarlo para verificar la situación, encontrándose a bordo del mismo dos ciudadanos manifestando el conductor del vehículo quien quedo identificado como FREITEZ MEZA GUSTAVO ADOLFO, que la persona que lo acompañaba y que iba como copiloto, minutos antes en compañía de otro sujeto que había dado la fuga despojándolo de sus teléfonos celulares y obligándolo a conducir, por lo que le realizo una revisión corporal al ciudadano señalado, logrando encontrarle (1) teléfono celular Marca Samsung, color azul, sin serial visible, procediendo a trasladarlo al comando policial donde quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad…”
2.-DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano FREITEZ MEZA GUSTAVO ADOLFO, en fecha 24-06-2004, ante el Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, en la cual manifiesta, “ Venia llegando a mi casa pare mi carro, frente al garaje y me baje para abrir el portón, en ese momento escucho voces y al voltear veo a dos hombres en la acera del frente, uno de ellos armados , ellos corrieron hacia mi y me obligaron a meterme dentro del carro entonces mi mama vio y salió con mi hermano y al acercarme al carro el que iba atrás armado les apunto y yo les pedí que no fuera a disparar que yo le manejaba el carro, me indujeron a manejar por la calle Arismendi, con dirección a la avenida Bolívar, luego hicieron cruzar a la izquierda y al percatarse que había una cola, el que atrás hizo una llamada por teléfono y dijo “ chamo se me cayo la vaina por que hay senda cola, y me voy a bajar aquí , entonces se bajo y el otro prosiguió conmigo y al llegar al semáforo del sector el Peñoral la policía intercepto el carro……..PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que denuncia? CONTESTO: era como a las 9:30 de la noche del día de hoy en las afueras de mi casa…… OTRA: diga usted, las personas que denuncia lo despojaron de algunas de sus pertenencias? CONTESTO: los dos teléfonos celulares un Samsung y un Kyocera…..”
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 289, de fecha 30-06-2004, practica por el funcionario JACQUELIN LOPEZ, experto adscrita a la sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , sobre un (1) teléfono celular maraca Kycera modelo 1135 de estructura de color gris, serial 06912924384, con su respectiva batera recargable de la misma marca, se aprecia usado y en buen estado y un (1) teléfono celular marca Samsung, de estructura de color azul, sin serial visible con su respectiva batería recargable de la misma marca, se aprecia usado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior quedó acreditado lo siguiente :”Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, del día 24-06-2004, cuando en ciudadano: FREITEZ MEZA GUSTAVO ADOLFO, venia llegando con su vehículo maraca Chevrolet Corsa, año 2.001, color gris plomo, placas GBM-83H, a su residencia ubicada en la carrera 8 con cruce calle Arismendi, casa Nº 6-40 del sector Rómulo Gallegos de Lecherías Estado Anzoátegui y lo estaciono frente al garaje, para abrir al portón, observo a dos hombres en la acera en la acera del frente, uno de ellos armados con una de fuego quienes corrieron hacia donde se encontraba obligándolo a meterse dentro del vehículo, momento en e cual su mama y su hermano observaron lo que estaba pasando, se acercaron al carro y el sujeto que iba en la parte trasera del vehículo que portaba el arma de fuego, los apunto, los apunto y el ciudadano FREITEZ MEZA GUSTAVO ADALFO, le pidió que no dispara, que el conducía el carro, obligándolo a manejar por la calle Arismendi con dirección la avenida Bolívar, donde observaron que había trafico, por lo que el sujeto que se encontraba en la parte trasera del carro hizo una llamada telefónica y dijo “ chamo se me cayo la vaina porque hay senda cola, y e voy bajar aquí “, se bojo del vehículo y el otro sujeto prosiguió a bardo y al llegar al semáforo , fueron avistados por una comisión policial, quienes interceptaron el vehículo, procediendo a practicarle una revisión corporal al sujeto que se quedo a bordo del carro, incautándole dos teléfonos celulares una marca Samsung, de estructura de color azul, sin serial visible y otro marca KYCERA, modelo 1135 de estructura de color gris, serial 06912924384, con su respectiva batería, siendo trasladado al comando policial donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado por el referido ciudadano; los cuales constituyen la Comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal con la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo, como coautor de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FREITES MEZA.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO GENERICO, la existencia del daño causado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FREITES MEZA, víctima en el presente proceso, quien fue despojado de UN TELEFONO CELULAR, de su propiedad; aunado a ello la circunstancia de que se ha demostrado igualmente la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como coautor en el referido hecho punible, al habérsele incautado en su poder un UN TELEFONO CELULAR; siendo reconocido por la victima como uno de sus agresores; es por todo ello que este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y en los términos del artículo 626 Ejúsdem, circunstancia por la cual está obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del Servicio en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto de Atención al Menor con sede en la ciudad de Barcelona.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTOR del delito de ROBO GENERICO de conformidad con lo señalado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FREITES MEZA, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, y en los términos del artículo 626 Ibidem, circunstancia por la cual está obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del Servicio en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto de Atención al Menor con sede en la ciudad de Barcelona.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los VEINTE (20) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ
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