REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
SENTENCIA Nº 013
ASUNTO : BP01-D-2004-000067
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ.
FISCAL: ABOG BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensa Pública
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Por cuanto el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
( IDENTIDAD OMITIDA),.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: El día 11 de Marzo del año 2.004, aproximadamente a las doce (12:00) horas del mediodía, el funcionario Obec Curbata, encontrándose en labores de patrulla en compañía del funcionario Frank Amundaray, a bordo de las unidades motos M-10 y M-18, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar y al momento de desplazarse por la Calle Las Flores, Sector Geriátrico, Barrio Brisas del Mar, avistaron dos sujetos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a dale la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución, dándole captura a uno de los sujetos a escasos metros del lugar, practicándole la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de su ropa a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38 mm, marca ARMINUIS, serial 1539175, de color negro con cacha de goma de color negro, contentivo en su interior cuatro (4) cartuchos, tres (3) percutidos y uno (1) sin percutir, quedando identificado el sujeto como ( IDENTIDAD OMITIDA)
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública la cual no está prescrita; relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA , tipificado en el articulo 278 del Código Penal ,con la participación de el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo como autor; el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2.004, suscrita por el Funcionario Obec Curbata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comando de Apoyo Operacional C.A.O., donde expone: "...encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, en compañía del Cabo Primero (PA) Frank Amundaray, a bordo de las unidades moto M-10 y ;-18, y al momento de desplazarnos por la Calle Las Flores, del Barrio Brisas del Mar, Sector Geriátrico, avistamos dos sujetos que al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera...". "...Procediendo a efectuarle un registro corporal; localizándole entre sus ropas a la altura de la cintura un (1) arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38 mm, marca ARMINIUS, serial 1539175, de color negro con cacha de goma de color negro, contentivo en su interior cuatro (4) cartuchos, tres (3) percutidos y uno (1) sin percutir, asimismo procedimos a su identificado, quedando este filiado de la siguiente manera ( IDENTIDAD OMITIDA), 2.- Experticia Nº 73 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, al arma de fuego incautada a el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: El día 11 de Marzo del año 2.004, aproximadamente a las doce (12:00) horas del mediodía, el funcionario Obec Curbata, encontrándose en labores de patrulla en compañía del funcionario Frank Amundaray, a bordo de las unidades motos M-10 y M-18, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar y al momento de desplazarse por la Calle Las Flores, Sector Geriátrico, Barrio Brisas del Mar, avistaron dos sujetos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a dale la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución, dándole captura a uno de los sujetos a escasos metros del lugar, practicándole la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de su ropa a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38 mm, marca ARMINUIS, serial 1539175, de color negro con cacha de goma de color negro, contentivo en su interior cuatro (4) cartuchos, tres (3) percutidos y uno (1) sin percutir, quedando identificado el sujeto como ( IDENTIDAD OMITIDA),.. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado , por el prenombrado ciudadano ; los cuales constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , tipificado en el articulo 278 del Código Penal ,con la participación de el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo como autor; el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), como autor en el referido hecho punible, a quien le fue incautado un arma de fuego, ante estas circunstacias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 623 Ejúsdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente al inicio de la presente decisión;como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , tipificado en el articulo 278 del Código Penal; el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el literal “a” del artículo 620 Ejusdem, y en los términos del artículo 623 Ibidem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .ANGREINA GOMEZ
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