REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000069
ASUNTO : BP01-D-2004-000069
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por Admisión de Los Hechos en la cual se sancionó a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació el día (OMITIDA) , de 16 años de edad, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, y residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui y (DIRECCION OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha (OMITIDA), de 14 años de edad, Titular de la C.I.N° (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (DIRECCION OMITIDA), con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, Literal “D” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal al respecto OBSERVA:
PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la Ejecución de la medida en comento, pues es al Juez de Ejecución, al que le corresponde entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas a los Adolescentes que es en el presente caso la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en los artículos 614 en su único aparte 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud del considerando anterior es atribución de quién aquí ejecuta vigilar el cumplimiento de la medida y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar las sanciones por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, Ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que es en el caso de marras el adolescente, todo de conformidad con el artículo 628, Ejusdem; lo cual esta en armonía con el principio del interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 ibidem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones referidas a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral e de los Niños y Adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y para ellos debe apreciar su opinión.
TERCERO: Que la medida impuesta tiene una finalidad educativa, pues con ella se busca insertar al adolescente como un miembro activo y proactivo de su familia y su comunidad, pues los adolescentes de marras han de comprender que su comportamiento ha afectado no solo a su persona sino también a sus familias y su comunidad donde habita.
Siendo la Adolescencia una etapa de desarrollo del ser humano en la cual no se es todavía un hombre con todas las responsabilidades Éticas y Morales que ellas deberían comportar, así como el desarrollo Biológico y Psicológico cónsonos con esa edad, sino al contrario es una etapa de transición y como tal difícil en la vida de todo ser humano, en la cual se va del niño al hombre adulto, por lo que se requiere de guía y de orientación que le haga ver las deficiencias en su Desarrollo Humano, y Espiritual, las cuales pueda corregir para el engrandecimiento de ellos de su familia y de la sociedad en general.
En esta MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente se obliga a someterse a la supervisión orientación y asistencia de un equipo de Profesionales de la conducta Humana, el cual en el presente caso sería el Equipo Técnico de Libertad Asistida del Instituto Nacional de asistencia al Menor (I. N. A. M.), con sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que le fue impuesta a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació el (OMITIDA), de 16 años de edad, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y residenciado en (DIRECCION OMITIDA), Estado Anzoátegui y (IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha (OMITIDA), de 14 años de edad, Titular de la C.I.N° (OMITIDA), hijo de Felicidad (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (DIRECCION OMITIDA), al ser declarado responsable por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautores, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 626, Ejusdem; en relación con el artículo 583, ibidem. Todo lo sucedido en este auto es de conformidad con los artículos 8, 620 literal “D”, 622 Parágrafo Segundo, 626, 629, 646, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. EN consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO