REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006741
ASUNTO : BP01-D-2004-000129
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Accidental Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha (OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nº (OMITIDA), de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), residenciado en la (DIRECCION OMITIDA), Barcelona, Estado Anzoátegui; sancionándolo con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a) y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la Ley Especial, este Tribunal observa:
PRIMERO: El Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar el cumplimiento del objetivo de la sanción impuesta al adolescente arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El objetivo de la medida de amonestación, al igual que las otras sanciones tiene como objetivo lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social.
TERCERO: La amonestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a una declaración firmada; debe ser clara y directa, que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
CUARTO: Corresponde también a este Tribunal tal como lo ha prescrito en el considerando primero, controlar el cumplimiento de esta medida, conforme el contenido de dicho artículo, en consecuencia la amonestación dada, sin afectar la dignidad del sancionado debe constar en acta levantada al efecto, con finalidad instructiva, pedagógica, de manera que el joven sancionado entienda el significado de su conducta, reprochada socialmente, y que lo haya afectado, por ello el juzgador estima pertinente y ajustado a derecho, ordenar su ejecución, como lo prescribe la norma jurídica en comento. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de AMONESTACION, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por el Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD; todo conforme lo prescriben los artículos 620, literal a), 623, 646 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y al sancionado de autos, para los fines señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO.
MHN/margarita:.