REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 julio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000189
ASUNTO : BP01-D-2004-000189


Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio dictado por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control , de conformidad con lo establecido 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, nacido el día (FECHA OMITIDA), de 15 años de edad, Indocumentado, residenciado en la (DIRECCION OMITIDA), Estado Anzoátegui, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 583 ejusdem, en ocasión al Procedimiento de Admisión de Hechos, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de la EMPRESA INTERCABLE, EL TIGRE, y de los ciudadanos HISBOYMAR PALOMO, MIGUEL BRESCIA, EDWAR ÁVILA Y LUIS HERNÁNDEZ, previstos en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal, éste Tribunal observa:

PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.

TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, así lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.

CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asi mismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que ya el adolescente se encuentra en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02 (Varones), Pozuelos. Donde deberá permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal.

QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.

SEXTO: Es deber del sancionado conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 583, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes: 1) El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en fecha 17 de diciembre de 2003, de acuerdo con el acta policial cursante al folio 45 del presente asunto, 2) En fecha 19 de diciembre de 2003, cuando se realizó la Audiencia de Presentación se acordó como medida para asegurar la comparencia del adolescente de marras a los siguientes actos procesales, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literales b) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fianza nunca se llegó a otorgar, y así se desprende de escrito que corre inserto al folio 86, en donde el Defensor de Confianza, Dr. Juan Ramón Ferrer, manifiesta al Tribunal que los familiares de su defendido son personas de escasos recursos y que no conocen en su círculo social, personas que ganen Bolívares Novecientos setenta mil (Bs. 970.000,00) mensuales, por lo que solicitó al Tribunal la revisión de la medida. La Audiencia Preliminar se fijó para el día 06 de mayo de 2004, librándose oficio Nº 2050-323 de fecha 27-04-04 que corre inserto al folio 127, dirigido al Comisario de la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que haga el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en la fecha fijada, la cual corre inserta a los folios 134 al 140, y en la misma admitió los hechos el adolescente de marras. El Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos, Estado Anzoátegui, donde ha permanecido a la presente fecha de hoy, quince (15) de julio de 2004, de lo que se infiere que el sancionado de autos, ha estado privado de su libertad SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, que le fuera impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de este auto, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal, en agravio de la EMPRESA INTERCABLE, EL TIGRE, y de los ciudadanos HISBOYMAR PALOMO, MIGUEL BRESCIA, EDWAR ÁVILA Y LUIS HERNÁNDEZ, todo conforme lo prescrito en los artículos 620, literal f), Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 549, 631, literal b), 632, 633, 646, 629 ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA



LA SECRETARIA,

ABOG. SUYIN DE MORILLO









MHN/