REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000171
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio dictado por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artìculo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual le impuso al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha (OMITIDA), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, conforme lo señalado en el artículo 620, literal f) y en los términos establecidos en el artìculo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 583 ejusdem, en ocasión al Procedimiento de Admisión de Hechos, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN CON ABUSO DE LAS RELACIONES DOMÉSTICAS, cometido en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1º en relación con los artículos 87 y 375, ordinal 1º en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Venezolano, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, lugar donde se encuentra actualmente recluido el sancionado de marras, elaborar dicho plan, el cual debe ser remitido a la mayor brevedad posible a éste Tribunal.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asìmismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que ya el adolescente se encuentra en el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, el cual es un sitio de Internamiento para adultos, habiendo sido enviado allí por el Tribunal de Control que dictó la Sentencia Condenatoria; puès el sancionado ya es una persona adulta, y en consecuencia no debería permanecer en un Centro para adolescentes. Se ordena oficiar al mencionado Centro Penitenciario, a los fines de que separe al sancionado de marras de los otros sancionados adultos. En el referido Centro Penitenciario deberá permanecer (IDENTIDAD OMITIDA), cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el joven adulto sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
SEXTO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 583, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes: 1) El joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA),fue aprehendido en fecha 22 de Enero de 2003, de acuerdo con el acta policial cursante al folio 44, de la pieza uno (1) del presente asunto, 2) En fecha 24 de Enero de 2003, cuando se realizó la Audiencia de Presentación, se acordó como medida para asegurar la comparencia del para entonces adolescente de marras a los siguientes actos procesales, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literales b), c), d), f) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fianza nunca se llegó a otorgar, y así se desprende de escrito que corre inserto al folio 110 de la pieza uno (1) de la presente causa, en donde el Defensor Público Especializado, Dr. Jhonny Méndez, manifiesta al Tribunal que “…estando el imputado detenido aún…”, y en consecuencia el entonces adolescente de marras continuaba privado de su libertad. Por auto de fecha 11 de marzo de 2004 el Tribunal deja constancia de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, por no cumplir con la materialización de la medida cautelar decretada por el Tribunal. La Audiencia Preliminar se fijó para el día 01 de junio de 2004, librándose oficio Nº 2050-399 de fecha 20-05-04 que corre inserto al folio 06 de la segunda pieza, dirigido al Comandante de la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que haga el traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en la fecha fijada, la cual corre inserta a los folios 15 al 28 de la segunda pieza, y en la misma admitió los hechos el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). El Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artìculo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó su traslado al Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui” (Puente Ayala) de la ciudad de Barcelona, donde ha permanecido a la presente fecha de hoy, diecisèis (16) de julio de 2004, de lo que se infiere que el sancionado de autos, ha estado privado de su libertad UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS, que le fuera impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de este auto, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artìculo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN CON ABUSO DE LAS RELACIONES DOMÉSTICAS, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1º en relación con los artículos 87 y 375, ordinal 1º en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en agravio de WENDYS CAROLINA TABATA NOLASCO (occisa) y EDISON ENRIQUE TABATA NOLASCO (occiso); todo conforme lo prescrito en los artículos 620, literal f) Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 549, 633, 646 y 629 ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva. Boleta de Traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO