REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSIÓN - EL TIGRE.

El Tigre 20 de Julio del 2.004
194º y 145º


JUEZ PRESIDENTE: Abogada Josefina Millán Marcano.
ACUSADO: Miguel Angel Castillo Gómez.
DEFENSA PRIVADA: Abogado: Luis José Boulton.
FISCAL: Abogado: Marieth Salazar en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DELITOS: Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves
OCCISO: José Julián Rosas Martínez.
LESIONADO: José Gregorio Rodríguez.
SECRETARIA DE SALA: Abogada Carolina Mansour

I
Le corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio N.- 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, dictar Sentencia en la Causa seguida contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTILLO GÓMEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.-8.475.513, de profesión u oficio Mecánico, nacido el 02-03-63, en San Tomé del Estado Anzoátegui, hijo de Miguel Angel Castillo (v) y Esther Antonia Gómez (v) y domiciliado en la Calle Santa Teresa N° 132 Sector La Floresta de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; en virtud de la apertura a juicio dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de esta misma Extensión Judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado MARIETH SALAZAR ORTEGA, le imputó en su acusación, la comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES”, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ también respectivamente, y lo hace en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES.
En fecha 09-12-01, recibe la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante las cuales solicitaba se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES”, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ.-
En fecha 12-12-01, el Tribunal de Control N° 01 El Tigre, a quien luego de la Insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de las actuaciones, celebra y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Audiencia Oral de Presentación de imputados, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción para declarar, como en efecto lo hizo, CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia de ello dicto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, por presumir su participación en la comisión de los delitos antes mencionados, y por supuesto por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-01-02, se recibe por ante ese mismo Tribunal escrito presentado por la representación fiscal Up Supra mencionada, mediante el cual solicita el lapso de prorroga, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de presentar su acto conclusivo
En fecha 10-01-02, El Tribunal de Control N.- 01 El Tigre, dicta auto mediante el cual acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia de ello conceda una prorroga de quince (15) días a la representación fiscal, para que presente acto conclusivo.-
En fecha 25-01-02, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta escrito donde formula formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos Up Supra mencionados y en contra de los ciudadanos JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ (hoy occiso) y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ.-
En fecha 11-02-02 presentan los abogados FREDDY BOGADY FLORES y GERARDO GUZMÁN, en su carácter de Apoderados judiciales de la Víctima ISMENIA QUIJADA, madre del hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, escrito contentivo de querella o acusación propia en contra de MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 7, 10 11, en concordancia con el artículo 282, todos del Código Penal.
En fecha 01-03-02, se recibe escrito presentado por el abogado MIGUEL ANGEL BIAGGI ZAMORA, en su carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, mediante el cual rechaza la acusación fiscal, alegando la Legítima defensa a favor de su defendido y ofrece medios probatorios, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 07-05-02, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, donde la Juzgadora del Tribunal de Control N° 01 El Tigre, consideró ajustado a derecho hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio; SEGUNDO: Admitir la Acusación Propia presentada por los apoderados de la víctima, en cuanto a la calificación de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, así como las pruebas por ellos presentadas; TERCERO: Ratificar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el referido acusado; CUARTO: Abrir el proceso a Juicio de acuerdo a las previsiones de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-05-02, el querellante GERALDO GUZMÁN, presenta escrito contentivo de Recurso de Apelación, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Control N.- 01 El Tigre, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto a no aceptar enjuiciar al hoy acusado de autos, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.-
En fecha 23-05-02, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, siendo que en fecha 16-07-02 se reciben por ante este Tribunal de Juicio N° 01, a quien luego de la Insaculación de Ley correspondió su conocimiento y donde se comienza a darle el tramite respectivo.
En fecha 20-08-02, se recibe escrito presentado por el abogado MIGUEL ANGEL BIAGGI ZAMORA, en su carácter de defensor del hoy acusado, donde solicita se realice una Revisión de Medida, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se le sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, lo cual es declarado SIN LUGAR por auto emanado de ese Tribunal en fecha 28-08-02.
En fecha 21-10-02, presentó el referido abogado defensor, nuevo escrito solicitando revisión de la Medida Privativa de Libertad que operaba en contra de su defendido.-
En fecha 26-12-02 este mismo Tribunal de Juicio N° 01, proveyó dicha solicitud, considerando que era ajustado a derecho Sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 01 El Tigre, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem.-
En fecha 27-12-02, luego del cumplimiento de los parámetros legales pertinentes, se libró Boleta de Excarcelación al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ.-

En fecha 15-03-04, este Tribunal de Juicio N.- 01, estampa auto mediante el cual establece: “... De la revisión de la causa se evidencia que cursan en autos más de dos (2) intentos fallidos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto, ello por cuanto ha sido imposible localizar a las personas elegidas como escabinos. Ante esta situación y en acato a la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-12-03, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente. ‘...Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...’; es por lo que este Tribunal..., acuerda celebrar el presente juicio asumiendo de manera Unipersonal su dirección, prescindiendo en consecuencia de la presencia de los escabinos... se acuerda fijar la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día 28-05-04, a las 9:30 de la mañana...”.
Así las cosas, en la fecha y hora antes mencionada, se levantó acta en la cual se difirió la celebración del Juicio oral y Público en la presente causa, por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa del acusado, dejándose constancia de que en vista de la incomparecencia de dicho defensor, se le nombrará al acusado defensor de oficio, y fijándose como nueva fecha para esa celebración el día 22-06-04 a las 11:00 de la mañana, quedando presente las partes presentes. Así como todos los testigos que asistieron, luego de citación.-
En la fecha y hora antes señalada, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N.- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, con la Juez profesional abogada JOSEFINA MILLÁN MARCANO, la secretaria de Sala abogada CAROLINA MANSOUR, el alguacil LUIS ANES, dejándose constancia de la presencia de todas las partes del proceso, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, como en efecto se celebró.-
III
HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En la sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, es sesiones de fechas 22, 30 de Junio y 02 de Julio 2004, la primera de ella de inició, la segunda de continuación y la última conclusiva, cumpliendo con las normas generales del Juicio Oral, se celebró el Juicio Oral y Público de esta causa.-
Se inició el debate en sesión de fecha 22-0-04 donde la abogado MARIETH SALAZAR ORTEGA actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expuso su Acusación en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, en los siguientes términos: ¨...En mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y haciendo uso de las facultades que me confiere tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público, como el Código Orgánico Procesal Penal, expongo: en su oportunidad legal se presentó formal acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ... por los motivos siguientes: Nuestra acusación se presentó por estar totalmente convencidos que de las investigaciones realizadas se encontraron serios y fundados elementos para el enjuiciamiento del hoy acusado, en virtud de que quedó demostrado que en fecha 07 de diciembre de 2001, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Fundo “La Gran Familia”, Sector San José de la Florida, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el hoy acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, se encontraba en dicho lugar, cuando se presentó el hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, en compañía de su hermano JUAN CARLOS ROSAS QUIJADA y de los ciudadanos NELSON CASTILLO, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, ADELINA CASTILLO, JOEL NODALES, entre otros ciudadanos, siendo entonces cuando el acusado sin mediar palabras con el hoy occiso ni con sus acompañantes, realizó varios disparos con un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, serial 9281, logrando de manera intencional ocasionarle heridas por varias partes de la cara al ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, heridas de tal gravedad que le produjeron la muerte de forma inmediata, por fractura de cráneo y grave daño celebrar, así como heridas también de gravedad en la humanidad del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ... estos hechos conforman la comisión en contra del acusado... de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES”, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LULIAN ROSAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ también respectivamente... como medios o fundamentos de nuestra acusación se presentaron los siguientes... así mismo se presentaron los siguientes medios probatorias.... por las razones antes expuestas esta representación fiscal ratifica en este acto su acusación, así como los medios probatorios en él presentados... finalmente solicito se sirva verificar la presencia de los testigos y los peritos y una vez culminada la fase probatoria, se sirva dictar Sentencia Condenatoria al acusado de autos, aplicando la pena máxima que amerita los delitos antes especificados, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8 ejusdem”
Como acto siguiente se le concedió la palabra al acusador privado, quien expuso: “ ... cumplo con informar a este Tribunal que esta parte acusadora, se adhiere plenamente a lo explanado por la representación fiscal”.
Concedida como fue la palabra a la Defensa Privada del acusado de autos Abogado LUIS JOSE BOULTON, expuso sus alegatos, donde de manera categórica rechazó la imputación Fiscal, ratificada también por el acusador o querellante y de la siguiente manera: "...Habiéndose escuchado la exposición del Ministerio Público, y la adherencia de la parte acusadora privada, se observa que la Fiscal del Ministerio Público, obvio dentro de su resumen las pruebas aportadas por esta defensa, entre ellas una que resulta relevante en este procedimiento, como lo es la experticia realizada al vestuario de la persona que lamentablemente falleció, es decir, la resulta de la prueba Ion Nitrato, el fiscal debió señalar esa prueba como uno de los elementos notorios de los hechos, obviamente la defensa rechaza en toda y cada una de sus partes los hechos explanados por la representación fiscal y en el debate oral y público se demostrará que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO es completamente inocente de los hechos que se le imputan, y que obró bajo la figura de la Legitima Defensa..."
Seguidamente y cumpliendo con las pautas del proceso penal, se le cedió la palabra al acusado de autos, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviere sobre los hechos que se le imputan y a quien además se le informó sobre sus derechos en este acto y durante todo el proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano manifestó su deseo de declarar en este acto y lo hizo en los siguientes términos: “... El día 07 de diciembre, nos trasladamos hasta San José de la Florida, acompañando a una comisión de la Policía y la Juez del Municipio Guanipa, luego de haber hecho todas las diligencias para un desalojo de las tierras propiedad de San José de la Florida, llegamos al asentamiento campesino a las 2:00 de la tarde, se efectuó el desalojo de las tierras campesinas que son propiedad de San José de la Florida, y no como lo señala la Fiscal del Fundo La Gran Familia... luego que se hace todo este procedimiento quedamos instalados en las tierras, y yo como comisario quedé encargado de los bienes, para que el día lunes se continuara de sacar lo que faltaba (ganado, frutales)... luego que se retira la policía y haber avisado a la mamá del difunto de que cualquier cosa que necesitaran retirar de allí fueran el día lunes al Tribunal... de allí se retiran y se vienen hacía El Tigrito, la Juez, la policía, yo me quedé instalado con los campesinos, alrededor de 25, siendo las 4:30 de la tarde se acercaron dos carros, echando tiros, violentando el candado... entonces ellos me rodearon y yo les dije que fueran al Tribunal, y ellos me contestaron ‘te lo dije Miguel, que te íbamos a matar’, me dispararon, me dieron con un palo y viendo que no era juego lo que estaban haciendo conmigo, hice uso de una escopeta dando como resultado lo que ya sabemos, pero lo hice por proteger mi vida... el hermano de él que le dicen el negro, me disparó y salió corriendo... yo hice un solo disparo, en la noche cuando fui a PTJ, a participar lo sucedido ya estaba allí la madre del difunto, señalando que ella sabia que iba a haber un muerto, pero no se imaginaba que iba a ser su hijo... entonces a quien iban a matar a mi, eso era lo que ellos querían matarme a mí, en la policía pagaron para que me mataran en el hospital... yo a la esposa que no estaba presente, si a ella le contaron otra cosa, eso no fue, las cosas pasaron tal y como yo lo estoy contando, yo obre en legítima defensa, mi vida estaba en peligro...”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que el occiso tenía un Revolver, presumiblemente calibre 38... que él accionó su arma una sola vez... que portaba un arma de fuego, tipo escopeta, de dos (2) cañones, calibre 16... que era de proyectil múltiple... que no sabe cuantas conchas encontraron en el lugar... que resultó herido en los hechos... que las heridas no fueron por arma de fuego... que para el momento de los hechos se encontraba acompañado de unas 25 personas más... que las personas llegaron al sitio donde se encontraba en un camión Chevrolet y en una camioneta Dodge... que el estaba esperando cuando ellos llegaron... que la escopeta la tenía él en la mano... que esas personas venía disparando desde el portón... que desde el portón hasta el sitio donde él se encontraba hay una distancia de unos 200 metros aproximadamente... que las 25 personas que estaban con él se encontraban en la casa... que esas personas, todas se bajaron de los vehículos, lo rodearon y él les dijo que si se creían con algún derecho que fueran al Tribunal y entonces uno de ellos que le dicen tatú le dijo ‘te lo dije, te vamos a matar’, y le tiraron varios disparos... que las 25 personas que lo acompañaban, estaban observando lo que pasaba... que el hoy occiso José Julián Rosas, se encontraba aproximadamente a 15 metros de su persona... que logró esquivar los disparos y no recibió ninguno de ellos... que él disparó hacía arriba”.
A preguntas formuladas por la defensa, pues el acusador privado manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “... que la persona que resultó muerta portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38... que estaba aproximadamente a una distancia de 15 metros del hoy occiso y que las demás personas lo tenían cercado... que no recibió ningún impacto de bala... que el era solo el comisario de ese caserío, pero no propietario o poseedor... que lo designó como comisario la Gobernación del Estado Anzoátegui... que el asentamiento campesino se llama San José de la Florida... que el Tribunal de San José de Guanipa se constituyó en ese lugar para realizar un desalojo y para dejar constancia de lo que allí había, era un desalojo de invasores... que en ese desalojo no se encontraban ninguna de las personas que lo agredieron... que a la persona que le estaban practicando el desalojo era al señor Ramón Noguera... que en esos hechos resultaron heridas, uno que estaba con él y los otros dos (2)... que después de los hechos él se escondió y luego se fue a la PTJ, ese mismo día... que a él le hicieron de frente, el occiso le hizo dos (2) disparos, y los esquivó, que luego que salió corriendo el hermano del occiso, que llamaban el negro, le hizo dos (2) disparos más por la espalda”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “... que la figura de Comisario, es como un Jefe Civil del asentamiento... que en ese sitio había y hay actualmente 41 casas... que esas casas tenían propietarios y a esos propietarios los desalojaron... que cree le disparan con un revolver Calibre 38... que el occiso efectivamente le disparó de frente y no le pegó, sino el muerto hubiere sido él... que el hermano del occiso también le disparó”.
Oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la del querellante, de la Defensa Privada del acusado, la propia declaración de éste y previa la admisibilidad de la acusación y las pruebas de las partes, por el Juzgado de Control antes mencionado, en la Audiencia Preliminar, tal como se estableció anteriormente, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, donde el Tribunal Unipersonal de Juicio N.- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, consideró acreditados los siguientes hechos:
IV
HECHOS ACREDITADOS.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público invocó como hechos materializados los siguientes:

PRIMERO: La Muerte de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, para ello invocó: 1) Declaración de JOSE ABREU y GOMER ARRIOJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la Inspección ocular en fecha 07-12-01 al cadáver del referido ciudadano en el Hospital Industrial de PDVSA al cadáver de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, la cual también fue promovida como documental, para su lectura en el Juicio oral y Público y donde dejaron constancia de lo siguiente: "... Una vez en el mencionado lugar, se observa sobre una camilla metálica el cadáver de una persona adulta correspondiente al sexo masculino, en posición de cubito dorsal, presentando como vestimenta un suéter color azul y con franjas horizontales color blanco, un pantalón tipo jeans color azul y una correa elaborada en cuero color negro, desprovisto de la referida vestimenta, se deja ver que presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONOMICAS: pelo liso corto con calvicie pronunciada, frente amplia, cejas regulares, ojos regulares color verde, nariz regular, boca regular, labios delgados, mentón grueso, bigote pronunciado, barba abundante, orejas regulares adosadas, contextura regular, estatura un metro sesenta centímetros de altura, color de piel blanco. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER, En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: Un orificio de forma regular con bordes regulares en el ámbito de la región del dorso nasal: Un orificio de forma regular con bordes regulares en el ámbito de la región de la mejilla izquierda; Un orificio de forma regular con borde regulares en el ámbito de la región del maxilar inferior derecho; Un orificio de forma regular con borde regulares en el ámbito de la región de la cara lateral izquierda del cuello; Un orificio de forma regular con borde regulares en el ámbito de la región temporal derecha; Un orificio de forma regular con borde regulares en el ámbito de la región de la parte media inferior de la nuca; Una herida rasante en la parte media del pabellón de la oreja derecha; Una herida rasante en el ámbito de la región de la parte lateral izquierda del cuello. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Se logró determinar mediante informaciones suministradas por familiares del mismo... respondía al nombre de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, cedulado V-14.188.654. Se toman fotografías de carácter general y de detalles y se consignan con sus respectivas leyendas, posteriormente a su copiado...”.
2) Declaración en calidad de experto del Médico Anatomopatólogo Dr. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, adscrito a la división de Anatomopatológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación El Tigre, quien luego de prestar juramento de ley, e impuesto del motivo de su comparecencia, y leído como le fue el artículo 243 del Código Penal, dijo llamarse como quedó escrito, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 2.281.149 y domiciliado en la Cuarta Carrera Sur, cruce con Calle 13, Casa N.- 144 El Tigre del Estado Anzoátegui, quien depuso sobre el Protocolo de Autopsia por él suscrito, que consta en autos y que también fue promovida como documental, donde dejó constancia de las causa de la muerte del mencionado ciudadano y lo hizo en los siguientes términos: “... se practicó la autopsia a un cadáver identificado como JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, el cual presentaba herida por arma de fuego con proyectil múltiple, en la cabeza, con cuatro (4) orificios de entrada ubicados en la mejilla izquierda, dorso nasal, sien derecha, y parte derecha del maxilar inferior y dos (2) heridas rasantes, una en el lado lateral izquierdo del cuello y la otra en la parte media del pabellón auricular derecho, siguen una trayectoria de delante atrás, de abajo arriba y de derecha a izquierda, presenta fractura de cráneo que produce grave daño celebrar. Se aprecia orificio de salida en la parte lateral de la cara lateral izquierda del cuello, en el protocolo suscito por mi persona manifesté todos esos detalles...”.
Vemos que el protocolo de Autopsia expresa lo siguiente: “ EXAMEN INTERNO: RIGIDEZ GENERALIZADAS. LIVIDECES POSTERIORES. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE EN LA CABEZA CON 4 ORIFICIOS DE ENTRADA UBICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; MEJILLA IZQUIERDA, DORSO NASAL, SIEN DERECHA Y PARTE DERECHA DEL MAXILAR INFERIOR. Y DOS HERIDAS RASANTES UNA EN EL LADO LATERAL IZQUIERDO DEL CUELLO Y LA OTRA EN LA PARTE MEDIA DEL PABELLÓN AURIULAR DERECHO. SIGUEN UNA TRAYECTORIA DE DELANTE ATRÁS DE ABAJO ARRIBA Y DE DERECHA A IZQUIERDA. EN SU ITENERARIO FRACTURAN EL CRANEO Y PRODUCEN GRAVE DAÑO CEREBRAR. SE APRECIA UN ORIFICIO DE SALIDA EN LA CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, OTRA EN LA REGION TEMPORAL DERECHA Y OTRO EN LA PARTE MEDIA INFERIOR DE LA NUCA. SE EXTRAEN DOS GUAIMAROS DEL INTERIOR DE LA CAVIDAD CRANEANA. CONCLUSIONES: SE TRATA DE UN HOMBRE DE 26 AÑOS DE EDAD. QUIEN FALLECE POSTERIOR A SUFRIR UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE. LA MUERTE SE PRODUCE POR FRACTURA DE CRANEO CON GRAVE DAÑO CEREBRAL. OBSERVACIONES: SE ANEXAN 2 GUAIMAROS A ESTE PROTOCOLO. CERTIFICACIÓN: A) FRACTURA DE CRANEO: B) GRAVE DAÑO CEREBRAL y C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO.”
A preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Público, contestó: “...que una herida por arma de fuego con proyectil múltiple, sugiere que fue un arma tipo escopeta... que esas heridas presentaban tres (3) orificios de salida... que el hecho de que las heridas hayan sido producidas por un arma de fuego con proyectil múltiple, sugiere que el disparo, en este caso, se realizó a una distancia de aproximadamente cinco (5) metros, mientras mayor sea el diámetro del cañón, menor es el diámetro del calibre... que la trayectoria viene de abajo hacia arriba, de adelante hacía atrás, el arma se encontraba en una posición inferior... que la trayectoria de adelante hacía atrás sugiere que el victimario s encontraba delante de la víctima... que esa heridas afectaron signos vitales, pues se encontraron dos (2) proyectiles en la masa encefálica... que fueron heridas mortales”.-
A preguntas formuladas por la defensa, pues el acusador privado manifiesta no tener preguntas que realizar, contestó: “... que según su dictamen estimó que el disparo se produjo como a unos 5 metros de distancia, aproximadamente... respecto a que si el disparo pudo producirse a unos diez metros de distancia, manifestó que cuando se ven los orificios de entrada en la cara, se calcula que pudo haber sido entre cinco o seis metros... que esas múltiples heridas son productos de un solo disparo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “... que al recibir el disparo, pudo ser que la victima estaba de frente, pero pudo haber tenido la cara un poco inclinada hacia el lado izquierdo... que no puede predecir si las heridas recibidas por la víctima, pudieron haber sido productos de un tiro al azar, pero la zona que impactó, fue una zona vital, fue realizado con intención, también hemos visto heridas donde la persona no piensa producir la muerte, pero esta se produce”.
Este Tribunal al respecto observa: En el caso de marras vemos como la Representación Fiscal al momento de presentar su escrito acusatorio incluyó el Protocolo de Autopsia efectuado por el medico patólogo Dr. MIGUEL BLANCO, así como la Inspección Ocular practicada al cadáver del hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, por los funcionarios GOMER ARRIOJAS Y JOSE ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, como documental para ser incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y paralelamente a ello también promovió sus testimoniales, lo cual se materializo en el debate oral y público, siendo entonces que y una vez admitida una prueba, ésta por el principio de la comunidad de la prueba, vale para todos los sujetos procésales, independientemente de la calidad o condición de quien la promovió, en consecuencia todas las partes y de conformidad con las formalidades legales, puede pedir explicaciones y aclaratorias, para así llevar al Juez al convencimiento preciso y necesario a los efectos de su valoración, igualmente observamos la licitud de estas pruebas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, considerando en consecuencia la idoneidad y conducencia de estas prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio, para probar el hecho cierto y no controvertido de la muerte del ciudadano antes referido.
Analizado entonces la validez de las referidas pruebas, debe este Tribunal pronunciarse sobre su valoración, y de la siguiente manera: Observamos: En primer lugar que el deponente Dr. MIGUEL BLANCO manifestó que su labor consistió en realizar la autopsia al cadáver de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ donde determinó la causa de su deceso; esta deposición no fue controvertida por la defensa, vale decir, no hizo uso de la posibilidad cierta que tiene cada parte en el Proceso Penal acusatorio, para cuestionar el medio probatorio presentado por la otra parte para demostrar un hecho, lo cual indica que aceptó como hecho cierto la muerte del hoy occiso, considerando en consecuencia esta Juzgadora que en el debate oral y Público quedó demostrada la muerte de este ciudadano, y que esta se produjo por la acción devenida de accionar un arma de fuego en contra de su humanidad.
Ahora en cuanto a la Inspección ocular realizada por los funcionarios policiales antes mencionados, también son una prueba fehaciente de que, primero efectivamente se produjo el deceso del ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y que esta se produjo como consecuencia de haber recibido en su humanidad impactos de arma de fuego, así como de los sitios donde apreciaron esos impactos, lo cual tampoco fue controvertido por la defensa.-
En conclusión efectivamente la representación fiscal logró probar en este debate que se produjo la muerte de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, el día 07-12-01 y que la misma fue con ocasión de recibir impactos por arma de fuego, específicamente de escopeta con proyectil múltiple.-
SEGUNDO: Las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, para ello invocó:
1) Declaración del Doctor SAULO PAREDES, quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 5.706.484, de profesión u oficio Medico Forense, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, domiciliado en la Cuarta Primero de Mayo N° 6-6 San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien practicó el examen médico legal de JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CAMEJO, la cual también fue promovida como documental para su lectura, en el Juicio Oral y Público, quien luego de impuesto del motivo de su comparecencia rindió su declaración, manifestando: “...Ese paciente fue evaluado después de que la lesión había cicatrizado, se evidenció una herida a nivel del cuero cabelludo, área frontal parietal, según historial clínico, se determinó que era una herida por arma de fuego en la región parietal, se evidenció fractura en esa región, igualmente había herida por arma de fuego en la región pariental... se evidenció fractura en esa región... igualmente había herida por arma blanca en la región tenar de la mano izquierda con lesión de tendón flexor del segundo dedo de la mano, todo ello quedó especificado en el resultado del examen medico forense, que a tales efectos suscribí.-
El examen al que hace alusión el experto y que cursa en autos es del siguiente tenor: “... Cicatrices de heridas antiguas en número de 2 de forma irregular ubicadas en cuero cabelludo área fronto-parietal. Según historial clínico el mismo ingresó al Hospital General de El Tigre, en fecha 07-12-01 con ID: Traumatismo cráneo encefálico leve por herida por arma de fuego en región parietal derecha. Herida por arma blanca en región tenar de la mano izquierda, con lesión del tendón flexor del 2do. Dedo de dicha mano. Se le realiza en fecha 08-12-01 Tomografía de cráneo la cual reportó: trazo de fractura en región interpariental en su unión con el hueso frontal con hematoma - subdural en este segmento del cráneo. REQUIERE MAS DE VEINTE DIAS DE CURACIÓN E INCAPACIDAD...”.
Sobre el particular tenemos: Tal como se expresó anteriormente la Representación Fiscal al momento de presentar su escrito acusatorio incluyó el resultado médico forense suscrito por el doctor SAULO PAREDES, como documental para ser incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y paralelamente a ello también promovió su testimonial, lo cual se materializo en el debate oral y público, siendo entonces que debe en consecuencia de ello aplicársele las mismas premisas antes aludidas con relación al médico Patólogo

Afirma el Fiscal del Ministerio Público, que con este informe médico y las deposiciones de testigos, así como documentales que igualmente presentó como medios probatorios, que más adelante se explanaran y valorarán, demostró que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CAMEJO, resultó seriamente lesionado, por la acción del arma de fuego disparada por el acusado de autos, el mismo día y en los mismos hechos donde resultó muerto el ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ.-
Ahora bien, analizado el informe médico legal in comento, evidentemente quedó demostrado que este ciudadano sufrió heridas, tales como Traumatismo cráneo encefálico leve por herida por arma de fuego en región parietal derecha, y que también presentó herida por arma blanca en región tenar de la mano izquierda con lesión del tendón flexor del 2do. del dedo de dicha mano, lo que a juicio del experto forense ameritaron un tiempo de curación de Veinte (20) días, lo que las califica como Lesiones Graves a tenor de lo establecido en el artículo 417 del Código Penal; da como resultado que presentó lesiones producto de arma de fuego, en fecha 07 de diciembre de 2001, ello por la fecha de entrada al Hospital General de El Tigre.-
TERCERO: Alega la representación fiscal que los hechos imputados encuadran dentro de las características Tipo de los delitos de Homicidio Intencional y de Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, para probar su pretensión, presentó los siguientes medios probatorios:
1) EXPERTOS. VALOR PROBATORIO:
a) Declaración en calidad de experto del ciudadano GOMER ARRIOJAS MARIN: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 13.497.777, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, domiciliado en la sede de ese Cuerpo Policial ubicado en la Calle Orinoco. Sector Casco Viejo El Tigre. Estado Anzoátegui, quien practicó Inspección ocular al sitio del suceso y al cadáver del hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, manifestó no tener ningún lazo de parentesco, ni de ningún otro tipo con el acusado y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley rindió su declaración, manifestando: “ En efecto en fecha 07-12-01, encontrándome en la sede del CICPC recibimos una llamada telefónica del Hospital de San Tomé, donde avisan el ingreso del cadáver de una persona de sexo masculino, nos trasladamos en comisión hasta el Hospital, allí conversamos con el médico de guardia, quien nos indicó que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales... este presentaba heridas por proyectil múltiple, de un arma de fuego, igualmente presentaba cuatro (4) orificios de entradas y dos heridas rasantes... al día siguiente nos trasladamos a la zona rural, donde se cometieron los hechos... se trataba de un fundo cuya entrada era orientada en sentido oeste, se apreció protegida con un portón tipo reja de una sola hoja... posteriormente se observó a una distancia de 350 metros con respecto a dicha entrada, una vivienda rural, pudimos observar como a dos metros de la vivienda, varios fragmentos de vidrios de color negro, así como rastros de sustancias de color pardo rojizo y siete (7) conchas percutidas para escopeta calibre 16, las cuales se fijan y se colectan como evidencias de interés criminalisticos... se observaron o visualizaron adyacente al lugar varios árboles frutales...”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que en el sitio de los hechos fueron encontrados como evidencias de interés criminalistico, siete (7) cartuchos... que esos cartuchos pertenecían a una escopeta calibre 16... que las conchas a las que hace alusión se encontraron adyacentes a la mancha de color pardo rojiza... que no encontró conchas de arma de fuego, tipo revolver, calibre 38... que solo encontró en el sitio inspeccionado, conchas percutidas de escopeta, calibre 16... que la sustancia pardo rojizo fue encontrada en un solo sitio, con mecanismos de formación por escurrimiento... que con relación a la inspección del cadáver el tipo de lesión que presentaba eran heridas por arma de fuego de proyectil múltiple... que estas lesiones las presentaba en la región de la sien, base del cuello y pabellón auricular... que la inspección la practicó en la morgue del hospital.-

A preguntas formuladas por la defensa, pues el acusador privado manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “... que tiene seis (6) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas... que tiene conocimiento del manejo de armas de fuego... que del arma denominada revolver jamás se expulsan las conchas percutidas, a menos que sea por la acción del disparador... que efectivamente las lesiones que presentaba el cadáver fue producto de un solo tiro”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “... que para encontrar siete (7) conchas percutidas en el lugar de los hechos, hubo de producirse siete (7) disparos... que no se encontraron casquillos de arma de fuego en el lugar de los hechos, al menos no de revolver calibre 38”.
b) Declaración en calidad de experto del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 10.940.244, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barcelona del Estado Anzoátegui, domiciliado en la sede de ese Cuerpo Policial, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico Legal a los objetos recuperados; a varias prendas de vestir; al arma de fuego involucrada; dos cartuchos; ocho conchas; dos segmentos de plomo y al cadáver del occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, manifestó no tener ningún lazo de parentesco, ni de ningún otro tipo con el acusado y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley rindió su declaración, manifestando: “ Se realizaron experticias de reconocimiento técnico legal a unas prendas de vestir, discriminadas así: Un Suéter marca Sonety, talla M, Color Azul con franjas blancas, el cual presentaba impregnación de sustancias pardo rojizo; un pantalón y una Correa marca cebago... son prendas que tienen el uso especifico para el cual fueron diseñadas... Se realiza también una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, portátil, larga por su manipulación y según su funcionamiento recibe el nombre de escopeta, de fabricación Belga, serial 9281, Calibre 16, su cuerpo está compuesto por dos (2) cañones, cajón de mecanismo y una culata... esta arma para el inicio de los disparos es necesario el accionamiento manual de una pieza y posteriormente el disparador, para la carga y descarga de la misma, se tiene que accionar un seguro, asimismo la peritación dejó como constancia que esta arma se encuentra en perfecto funcionamiento... esta arma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte... usado como objeto contundente también puede ocasionar dichas lesiones, dependiendo del lugar comprometido y de la fuerza empleada... Igualmente se realizó experticia de reconocimiento a dos (2) cartuchos, pertenecientes a armas de fuego calibre 16, marca saga, los cuales sus cuerpos se componen de guaimaros, concha, pólvora y culote con cápsula de fulminante en su estado original. En relación a las ocho (8) conchas, estas pertenecen a partes de cuerpo que originalmente conformaban un cartucho calibre 16, de forma cilíndrica truncada, su cuerpo se compone por un manto de cilindro, garganta y culote con cápsula fulminantes, las cuales presentan huellas de impresión directa y de fricción. En relación a la experticia de dos segmentos de plomo, pertenecientes a la parte del cuerpo que originalmente conformaban un cartucho, estas piezas son proyectadas al exterior a través del anima del cañón del arma de fuego, estas piezas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad por el efecto del impacto, ya sea perforante o rasante. Por otro lado se realizó Inspección ocular al cadáver del hoy occiso, es decir, a sus características físicas, el cual presentaba pelo liso, estatura de 1,60 metros, contextura regular; igualmente se le realizó un examen externo: presentaba un orificio de bordes regulares y forma regular en la mejilla izquierda; presenta una herida rasante en la parte media del pabellón auricular derecho; una herida rasante en la base del cuello; presenta un orificio en el maxilar inferior; presenta otros orificios en la región de la cara...”.-
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que la munición que utiliza para una escopeta calibre 16, reciben el nombre de posta, guaimaro o perdigones; posta para las calibre 12, lo que la gente llama tres en boca, el resto para lo que comúnmente se llaman pajarera... que los cartuchos que evaluó se encontraban en estado original... que su uso es alimentar el arma de fuego para un fin X... que las conchas encontradas pertenecen a una escopeta calibre 16... que para recolectar ocho (8) conchas, en el lugar de los hechos, tuvo que haberse efectuado ocho (8) disparos... que la diferencia entre concha, cartuchos y segmentos de plomo es que: Un cartucho es la munición completamente en conjunto, totalmente original, sin ser disparado, después que se introduce al arma de fuego y se produce el disparo eyecta la concha y los segmentos de plomo es lo que sale al exterior... que el significado de segmentos de plomo es que estos son los componentes que conforman el cartucho de este tipo de arma, ya sean conchas o guaimaros, dependiendo del diámetro... que la capacidad del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 es de dos (2) disparos... que el tipo de herida que presentaba el cadáver, puede presumirse fueron realizadas, por este tipo de proyectiles, que el examen patológico es el que determina con exactitud el motivo de la muerte y la trayectoria del proyectil... que no es posible que con un solo disparo producido por este tipo de arma se recolecte ocho (8) conchas”.
A preguntas realizadas por el acusador privado, respondió: “... que efectivamente realizó la experticia de los dos (2) segmentos de plomo que fueron extraídos del cadáver... que la distancia entre un disparo y otro con este tipo de arma de fuego sería entre disparo y disparo, fracciones de segundos... que el tiempo que puede transcurrir entre cargar y descargar este tipo de armas, va a depender de la habilidad el tirador o disparador, allí hay que tomar en cuenta la premura, el tiempo, para poder tomar en consideración ese factor tiempo... que para realizar ocho (8) disparos había que cargar cuatro (4) veces ese tipo de arma de fuego”.
A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “... que tiene 14 años trabajando para la Policía Científica... que su especialidad actualmente es la parte técnica policial... en cuanto a informarle al Tribunal los fenómenos que se producen en el accionar de una escopeta y el accionar de un revolver, manifestó: La escopeta, como toda arma de fuego, como es de simple acción tiene que montarse... primero el percutor, se reacciona el disparador, el percutor choca con la cápsula de fulminante que inicia y enciende y realiza una explosión interna del cartucho, realizando una expulsión al exterior, de los denominados guaimaros o perdigones, que dependiendo del diámetro y la distancia va tomando la dirección de expandirse como un abanico; en cuanto al revolver, es un solo proyectil de un calibre especifico, con la diferencia que el arma corta tiene un anima estriada, lo cual hace que el tiro o disparo salga en forma directa y al ser expulsada y dependiendo de la distancia, se mantiene más recto, en forma de parábola... que el daño que pueda causar una escopeta y revolver, va a depender de la distancia, no es igual el daño que causa el disparo de una escopeta a un metro, pues la lesión sería desastrosa, a la que causa a una distancia mayor... sobre el daño que causa una escopeta a unos 75 milímetros, esta distancia nunca podría ser en este tipo de arma pues el cañón solamente mide mas de eso”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “... que un seguro de trinquete en una escopeta es una pieza metálica, como una palanca, que al ser accionada a la derecha, levanta y eyecta las conchas... que por su experiencia en el caso que nos ocupa, el disparo que causó la muerte del hoy occiso, tuvo que hacerse a una distancia de 25 a 30 metros, ello por el tamaño y forma de los orificios observados en dicho cadáver”.
Ahora bien, según la Casación penal venezolana, el juzgador tiene la obligación de puntualizar y expresar en una motivación suficiente, cuales fueron los actos humanos o circunstancias naturales, que configuren los indicios inducidos, como único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de cuales son los hechos que el tribunal considera probados y el porque estimarlos así.-
En este orden de ideas y partiendo de que la peritación según el maestro Devis Echandia “es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”, vemos que del análisis de las declaraciones rendidas en calidad de experto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas GOMER ARRIOJAS y JOSE GREGRIO ABREU, atendiendo a sus conocimientos científicos, a la exactitud de las ideas percibidas, así como a la capacidad de expresar con exactitud las propias ideas, y a su experiencia profesional, tenemos que ambos expertas son contestes en afirmar que la causa de la muerte del ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, se produjo por lesiones producida por el accionar de un arma de fuego, tipo escopeta, de proyectil múltiple.
Vemos que ambos son contentes al manifestar, que al momento de realizar la Inspección del cadáver de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, observaron orificios y heridas rasantes los cuales describieron de la misma manera y en los mismos sitios; también fueron exactos en informar que en el sitio de los hechos recolectaron varias conchas provenientes y usadas en un arma de fuego de las denominadas escopeta, calibre 16, lo que consecuencialmente trae como conclusión que se realizaron con esa arma de fuego varios disparos, lo que a todas luces desmiente la declaración del acusado al indicar que solo disparo el arma tipo escopeta, calibre 16 que portaba para el momento de los hechos, una sola vez; igualmente fueron contestes en señalar que las heridas presentadas por el cadáver del hoy occiso, se produjeron como consecuencia de un solo disparo.
El funcionario y experto JOSE GREGORIO ABREU, fue bastante explicito, sobre el funcionamiento de este tipo de arma de fuego, así como de sus componentes; pero también fue preciso al indicar que el daño causado por este tipo de arma cuando es disparada, va a depender de la distancia entre esta y el blanco, así a mayor distancia menor será la lesión y a menor distancia mayor será la lesión, alegando además que por su experiencia en este campo pericial, 14 años laborando dentro del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, el disparo que cegó la vida de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, se realizó a una distancia de 25 a 30 metros, ello por el tipo de heridas que presentaba el cadáver, lo que también hecha por tierra el dicho del acusado cuando afirmó que el disparo que efectuó, lo hizo a una distancia de unos 15 metros de donde se encontraba el occiso.

También determinó que los dos (2) segmentos de plomo extraídos de ese cadáver, son de los denominados guaimaros o postas y que estos provienen del accionar de un arma de fuego de las denominadas escopetas calibre 16; asimismo aseguró que la ropa recolectada y que usaba el occiso, estaba impregnad de una sustancia pardo rojizo, presumiblemente sangre.
Concluyendo este Tribunal valora los informes periciales presentados y ratificados en audiencia oral y Pública por estos dos expertos, a los fines de determinar que la causa de la muerte del ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, se produce por haber recibido varios guaimaros o postas, provenientes del accionar de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 y que esa arma de fuego fue disparada varias veces y no una sola, ello por las conchas encontradas y recolectadas en el sitio de los hechos.-
2) TESTIMONIALES. VALOR PROBATORIO:
a) Declaración en calidad de testigo de JEAN CARLOS ROSAS QUIJADA: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 14.188.590, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Las Flores N° 39 El Tigrito del Estado Anzoátegui, quien manifestó ser hermano del occiso y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, manifestando: "... Cuando ocurrió ese hecho, para allá fue una comisión de la policía llevando al ciudadano Miguel Castillo, no sé con cuantas personas, violaron los candados de la casa del señor Noguera, introduciéndose dentro de la casa y sacando todo el armamento que allí se encontraba... nosotros después de eso procedimos a ver todo lo que estaba pasando, porque nosotros tenemos ganado y matas frutales allí... cuando llegamos al sitio el señor Miguel Castillo nos recibió con plomo, le hecho plomo al hermano mío a quemarropa, lo recogimos y lo llevamos a una parte donde lo pudieran atender...”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “... que llegó al sitio en compañía de su familia... que para entrar al fundo tuvieron que romper los candados... que llegan al fundo en un camión 350... que no llegan armados al fundo... que cuando ellos llegan el señor Miguel Castillo no estaba disparando, pero luego le preguntamos que pasaba y entonces él sin mediar palabras comenzó a disparar... que no sabe si algunos de los acompañantes de Miguel Castillo estaba armado... que entre su hermano y el señor Miguel Castillo, había aproximadamente de 3 a 4 metros de distancia... que cuando el señor Miguel Castillo disparó ellos estaban alrededor... que Miguel Castillo efectuó el disparo que cegó la vida de su hermano, desde la esquina de su casa como a cinco metros... que no sabe que hacen los acompañantes de Miguel Castillo, cuando le disparo a su hermano, pues el solo se dedico a auxiliarlo, de recoger a su hermano... que el señor Miguel Castillo accionó el arma como tres (3) veces, porque cuando ellos se fueron él siguió echando plomo... que en cuanto a la otra persona que resultó lesionada, lo que él pudo ver, que fue en la cabeza y en la mano... que su hermano presentó un disparo en la frente, que fue mortal... que su hermano para el momento de los hechos estaba de frente a Miguel Castillo”.
A preguntas formuladas por la defensa, pues el acusador privado manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “... que él se encontraba al lado de José Julián, cuando ocurrieron los hechos... que un disparo a quemarropa para él, significa un disparo a una distancia corta... que él ha utilizado escopetas de casería... que cuando se produce el disparo de la escopeta él no recibió ningún impacto de proyectil, provenientes de esa arma...que cuando su hermano cae, él trata de recogerlo, para llevarlo a que le prestaran servicio médico rápido... que ya la Policía no estaba en San José de la Florida, para el momento de los hechos... que ellos fueron acompañados con nueve (9) personas aproximadamente... que no conoce a ninguna persona que lo apodan Tatú... que el señor Miguel Castillo estaba en la casa donde se suscitaron los hechos... que la persona que los recibió a ellos a tiros fue Miguel Castillo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “... que no medio ningún tipo de palabras entre su hermano y el hoy acusado... que ellos llegaron al sitio y el acusado disparó... que siempre habían tenido problemas con el acusado y que incluso este en una oportunidad trató de violar a un muchacho por allí... que ellos vivían y son nacidos allí... que la Policía va a ese sitio a llevarlo a él, para que se apoderara de las tierras... que esa tierras pertenecían al IAN... que ellos no son invasores, ni tampoco los que están allí, que quien quiere apoderarse de esas tierras en Miguel Castillo”.
b)Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ADELINA CARRILLO RAMOS: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 13.190.169, de profesión u oficio docente, domiciliada en la Calle Carvajal, N° 29 de Maturín. Estado Monagas, manifestó no tener ningún vínculo con el hoy acusado y luego de impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “Eso sucedió el día 13 de diciembre de 2001, nos encontrábamos en la casa de la señora Ismenia, vimos pasar como a la una de la tarde una patrulla de la policía, se dice que iban con una Juez... iba también una Blazer donde estaba el señor Miguel Castillo, ellos iban al Fundo “La Gran Familia”, nosotros fuimos como a las 4:00 de la tarde al Fundo para ver que pasaba, y en eso sin mediar palabras el señor Miguel le disparó a José Julián...”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: “... que deciden ir al Fundo “La Gran Familia” porque la Policía y la Blazer se dirigieron a la casa de la señora, a preguntar por el dueño del fundo... que a ese fundo fueron con ellos como ocho (8) personas más aproximadamente... que ellos no estaban armados... que cuando llegaron al Fundo notaron la presencia del señor Miguel Castillo, que él salió sin camisa y ya estaba armado... que cuando ellos llegaron en el carro, ya el señor Miguel Castillo estaba armado ... que el señor Miguel Castillo se encontraba acompañado... que el señor Miguel Castillo no resulto herido... que ellos no llegaron a golpearlo... que el señor Miguel Castillo se encontraba cerquita de José Julián, el disparo fue a quemarropa... que el señor Miguel Castillo se encontraba detrás del camión al momento de realizar el disparo... que se imagina que el señor Miguel Castillo, luego de disparar salió corriendo, todo fue tan rápido que se escapan esos detalles”.
A preguntas formuladas por la defensa, pues el acusador privado manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “... que tenía un nexo con el hoy occiso, pues era su cuñada... que llegaron al sitio en un camión 350 de un primo de José Julián... que el acusado cuando vio el camión se dio la vuelta y se metió detrás del camión... que el señor Miguel Castillo se encontraba vestido con un pantalón negro y sin camisa... que el señor José Julián se encontraba vestido de pantalón y franela... que ella se encontraba a una distancia como de cuatro (4) metros de la persona que resultó fallecida...que para ella la frase a quemarropa significa un disparo de cerca... que ellos entraron al sitio con un camión 350”.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “... que oyó cuando entraron un (1) disparo, otro cuando cayó José Julián y otro cuando nos íbamos, que en total oyó tres (3) disparos... que el señor Miguel Castillo disparó sin mediar palabras con nadie”.
c) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ISMENIA QUIJADA: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 5.990.531, de profesión u oficio enfermera, domiciliada en San José de La Florida Casa S/N de El Tigrito. Estado Anzoátegui, manifestó ser la madre del hoy occiso y luego de impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Yo estaba en mi casa a eso de la 1:00 de la tarde, llegó una patrulla de la policía y una Blaizer verde, pasaron al caserío, luego se regresaron, violentaron el candado del portón de mi propiedad, luego regresaron me preguntaron por el señor Noguera, les dije que no estaba... luego como a las 4:00 de la tarde fuimos al caserío, yo pensaba que ya se habían ido y entonces el señor Castillo nos recibió a plomo, allí alcanzó a mi hijo y a otro muchacho... el tiro lo hizo con una escopeta de abajo hacía arriba...”.
A preguntas realizadas por la representación fiscal, respondió: “... que decide ir al Fundo porque es allí donde vive... que fue acompañada de nueve (9) personas... que cuando ella vio al señor Castillo por primera vez, ya este estaba armado... que cuando su hijo se baja del carro es cuando recibe el disparo... que el señor Miguel Castillo se encontraba a una distancia de tres (3) a Cuatro (4) metros de distancia de su hijo, al momento cuando realiza el disparo... que ese Fundo es de su propiedad... que allí reside ella con su esposo Ramón Noguera... que cuando ellos se iban retirando, todavía el señor Miguel Castillo seguía disparando... que el señor Miguel Castillo, después que le dispara a su hijo, salió corriendo”.
A preguntas formuladas por la defensa, pues el acusador privado manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “... que llegaron al Fundo casi a las 4:00 de la tarde... que el Fundo se llama “La Gran Familia”... que realmente no sabe que hacían allí las personas que acompañaban al señor Miguel Castillo... que la Policía estaba allí, pues estaba la Juez de El Tigrito... que no sabe que hacía allí el Tribunal de El Tigrito... que el señor Miguel Castillo, cargaba un Blue Jeans y andaba sin camisa, para el momento de los hechos... que José Julián, para ese momento cargaba puesto un Blue Jeans y una franela... que ella escucho dos (2) disparos... que ella estaba al lado de la persona fallecida... que su hijo José Julián, se encontraba como a tres (3) o cuatro (4) metros del señor Miguel Castillo, para el momento de los hechos... que ella no resultó lesionada, porque estaba al lado izquierdo de su hijo, que el que resultó lesionado fue José Gregorio, pues se encontraba del lado derecho”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “... que oyó dos (2) disparos en total, uno (1) cuando iban entrando y uno (1) cuando mataron a su hijo... que también escucho disparos cuando iban saliendo”.
d) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS QUIJADA: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 16.249.976 de profesión u oficio obrero, domiciliada en la Calle Páez, Casa N° 08 El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó ser hermano del hoy occiso y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “El día viernes del mes 12 del 2001, el ciudadano Miguel Castillo se dirigió con una comisión al Caserío San José de la Florida, nos invadió La Finca y no sabemos por qué... cuando nosotros llegamos al Fundo él salió por detrás del camión, portaba una morocha y sin mediar palabras con nadie, como a cuatro (4) metros, le disparó a mi hermano e hirió a José Gregorio... de allí nosotros lo que hicimos fue agarrar al caído y salimos de la Finca”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que cuando ellos llegaron a la finca “La Gran Familia”, estaba el señor Castillo echando tiros, hizo un disparo al aire y luego un disparo a su hermano... que ellos no estaban armados... que el señor Castillo si estaba armado, pues tenía una morocha... que cuando ellos llegaron al sitio el señor Castillo estaba acompañado... que el señor Castillo se encontraba a una distancia de tres (3) a Cuadro (4) metros aproximadamente de su hermano, cuando le dispara... que él estaba como a dos (2) metros de José Julián... que su hermano resultó herido en la frente, en la cara y en el cuello... que realmente no sabe que hizo el señor Castillo una vez que le disparó a su hermano, pues él recogió al Caído y luego que se íban realizó otro disparo”.
A preguntas formuladas por el defensor, pues el acusador privado, manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “... que reconoce en contenido y firma la declaración rendida por ante el PTJ... que la persona que realizó los disparos cuando llegaron al Fundo fue el señor Miguel Castillo... que esos disparos se realizaron como a tres (3) o cuatro (4) metros de distancia de donde estaba el occiso... que él se encontraba como a dos (2) metros de distancia del caído... que él no recibió ningún tipo de herida”.
A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “... que oyó dos (2) disparos... que ellos llegaron y el señor Castillo, sin mediar palabras disparó”.
e) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSE ALI HIGUERA PAEZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 15.717.994 de profesión u oficio obrero, domiciliada en San José de La Florida de El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó no tener ningún tipo de vínculos con el hoy acusado y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Eso fue el 07 de diciembre de 2001, a las 12:00 del día llegó una comisión de la policía Municipal y el señor Castillo, violaron los candados y se metieron, como a las 4:30 de la tarde, nosotros nos fuimos al fundo y cuando estábamos llegando el señor Castillo comenzó a disparar contra los demás.-
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ ... que ellos van al Fundo “La Gran Familia” porque ese el Fundo del Padrastro del difunto... Que era conocido del difunto José Julián... que se fueron al Fundo en un camión 350... que cuando ellos llegan al Fundo ya se encontraba el señor Castillo en ese lugar... que el señor Castillo tenía un arma de fuego, tipo escopeta... que el hoy occiso José Julián no estaba armado... que el señor Castillo se encontraba acompañado...que en ningún momento llegaron a golpear al señor Castillo con un palo, que ellos fueron en son de paz... que entre el señor Castillo y José Julián había una distancia de tres (3) a cuatro (4) metros... que él se encontraba a una distancia de ellos de aproximadamente cuatro (4) metros...que él no recibió ninguna herida... que luego de lo que pasó el señor Castillo salió corriendo, y que luego que ellos se iban comenzó a disparar, y por poco los mata”.
A preguntas formuladas por la defensa, pues el acusador privado manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “...que el motivo de los hechos fue porque ellos invadieron el Fundo... que fue el señor Castillo quien invadió el Fundo... que escuchó tres (3), uno (1) cuando iban entrando, el segundo cuando lo mató y el tercero cuando se iban... que él se encontraba como a una distancia de cuatro (4) metros... que no recibió ninguna herida... que era conocido de la persona que falleció... que no vio a ninguna persona con revolver, que el único que estaba armado era el señor Miguel”.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “...que él iba en la plataforma del camión... que vio al señor Miguel disparar nuevamente cuando ellos se iban en el camión... que oyó tres (3) disparos”.
f) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOEL ANTONIO NADALES GUARANEY: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 7.660.184 de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Caserío de San José de La Florida de El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó no tener ningún tipo de vínculos con el hoy acusado y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Yo me fui con José Julián en el camión del señor Calderón y con otras personas más al Fundo de Ramón Noguera, por cuanto nos habían dicho que se habían metido a invadir el Fundo, cuando llegamos allá el señor Miguel Castillo estaba con una bacula en la mano, él al vernos salió corriendo por la parte de atrás, y echo un tiro al aire, allí vino José Julián dio como dos (2) pasos hacía delante, allí vino Miguel Castillo y le disparó, luego vimos también herido a José Gregorio, agarramos a José Julián para llevarlo al hospital, cuando nos íbamos Miguel Castillo nos siguió disparando... cuando llegamos al hospital nos avisaron que José Julián ya estaba muerto”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que se dirige al Fundo en compañía de José Julián y otras personas más, que eran como nueve (9) personas... que cuando llegaron al Fundo observaron que los candados estaban violentados... que el señor Miguel Castillo ya se encontraba allí... Que el señor Castillo ya estaba armado, tenía una escopeta morocha... que el señor castillo cuando los vio llegar, salió corriendo por la parte de atrás, hizo un tiro al aire, luego nos sale por detrás del camión y le da un tiro a José Julián... que el señor Castillo se encontraba como de cuatro (4) metros de José Julián... que además del señor Castillo, estaban dos (2) personas más del grupo de él armados... que él no se encontraba armado... que José Julián tampoco estaba armado... que ellos después de los hechos recogieron a José Julián y a José Gregorio para llevarlos al hospital, luego el señor Castillo continuó disparando”.
A preguntas formuladas por la defensa, pues el acusador privado manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “... que desde el momento en que ellos llegan al Fundo, hasta que se suscitan los hechos, el tiempo fue de inmediato... que a parte de José Gregorio, nadie más estaba muy cerca de José Julián, pues de lo contrario también cae... que él se encontraba en la parte de adentro del camión... que él estaba solo en la cabina del camión... que esos hechos ocurrieron como a las 4.30 de la tarde aproximadamente... que a los heridos los trasladaron además de su persona, el hermano de José Julián y todas las personas que estaban allí... que escucho tres (3) disparos... que no sabe que decir sobre la presencia antes de los hechos, de la Juez de Guanipa al Fundo a practicar un desalojo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “... que el señor Castillo no discutió con nadie en ese sitio, que eso fue sin mediar palabras... que él escuchó tres (3) disparos, uno (1) al llegar al sitio, otro cuando le dieron a José Julián y otro al salir”.
g) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CAMEJO: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 18.594.503 de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío San José de La Florida de El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó no tener ningún tipo de vínculos con el hoy acusado y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Ese día cuando yo estaba trabajando con el señor Ramón Noguera, ellos llegaron a la Finca y nos convidaron en un camión para ir a la Finca a sacarlos a ellos, cuando llegué allí no sabía que el muerto tenía una pistola, él hizo el primer disparo al suelo, y luego el acusado accionó su escopeta, y de allí no sé más nada, pues caí herido mortalmente, por el impacto de las balas de ese disparo”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que se encontraba con coco, un chamo que trabaja con él... que las personas que lo convidaron fueron la señora Ismenia, el señor Ramón Noguera y el muerto... que ellos le dijeron para ir a la Finca a sacarlos a ellos... que se fueron en un camión Blanco... que cuando entraron a la Finca observaron en la Finca a Miguel Castillo a Clodomiro y otros... que la persona que estaba armada era él (señalando al acusado)... que cuando ellos llegan ala Finca toditos se bajaron, entonces el señor José Julián hecho un tiro al suelo, y el acusado, para defender su vida disparó... que el señor Castillo efectuó un (1) solo disparo... que ese disparo lo dirigió hacía ellos... que José Julián efectuó un (1) solo disparo... que el se encontraba detrás de José Julián como a un (1) metro... que José Julián y Miguel Castillo no llegaron a discutir... que las demás personas que andaban con él no estaban armadas”.
A preguntas formuladas por el acusador privado, respondió: “... que el occiso José Julián Rosas portaba un arma tipo de arma revolver 38... que el occiso sostenía la pistola con la mano derecha... que el difunto se encontraba como a una distancia de ocho (8) a diez (10) metros de distancia de Miguel Castillo... que no recuerda ante que organismo policial hizo su declaración al momento de los hechos... que la única persona armada que estaba de la que iban en el camión, era José Julián... que ninguna de las personas que los acompañaban observaron que José Julián iba armado... que él llegó a la casa de la señora Ismenia y de allí ellos lo convidaron par ir a ese sitio... que no tienen conocimiento si el occiso tenía porte de arma de fuego”.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “... que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos que relato... que para el momento de los hechos él portaba un arma blanca, tipo machete con el cual se corté... que esa herida había sido examinada por un médico cubano, el 18 de diciembre... que esa herida se produce cuando él cayó al suelo del tiro, que no recuerda quien halo el machete y allí se produce la herida... que en ese momento estaban la señora Ismenia, el señor Ramón, el difunto y otros... que a la persona que llaman el tatú no estaba allí en ese momento... que él aceptó acompañar a esa gente al Fundo, porque prácticamente fue engañado, pues no sabía que José Julián estaba armado y que iba a recibir ese disparo... que la persona que lo convidó para ir a esa finca fue el difunto José Julián y el chamo que trabaja con él que se llama coco... que el nombre de esa persona que menciona como el coco es José Alí Higuera... que él recibió el disparo en la cabeza... que no recuerda si José Julián le dijo palabras a Miguel Castillo, porque él iba detrás en el camión... que la señora Ismenia iba delante en el camión con José Julián... que ella al llegar se bajo del camión y de allí el no recuerda nada más, pues cayo inconsciente después de recibir el impacto del disparo... que no recuerda el motivo por el cual esa gente tomó la decisión de ir a la Finca de San José de la Florida... que las característica del arma que portaba José Julián era un 38 cañón corto... que lo accionó una solo vez... que cuando llegó a esa Finca no iba otro vehículo con ellos, ni llegó otro vehículo... que en el camión iban como cinco (5) personas, que no recuerda bien... que escucho al señor Castillo disparar una (1) sola vez, que fue cuando le cayó la bala a él... que no recuerda el tiempo que tenía el señor Castillo en la Finca para el momento cuando ellos llegan... que no recuerda haber oído otros disparo, pues cayó inconsciente y no recuerda nada más”.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “... que cuando él llegó a la Finca vio al señor Castillo solo, no vio a más ninguna persona, que el señor Castillo estaba cerca del pozo séptico... que no recuerda la hora en la cual se montó con José Julián en el camión para ir a la Finca, no recuerda si fue a la 1:00 o a las 2:00 de la tarde...que tenía el arma blanca en la mano porque estaba trabajando con el señor Ramón Noguera, abriendo una pica y como lo convidaron se fue y la llevaba en la mano... que ese es su instrumento de trabajo... que el señor Castillo y José Julián no discutieron... que ellos no cercaron o rodearon al señor Castillo... que el señor Miguel no les indicó que fueran al Tribunal”.
Partiendo de que el objeto de la prueba de testigo son únicamente percepciones del hecho, no opiniones o presunciones, vemos que del análisis de estas testimoniales y con relación a toda y cada de las respuestas dadas a las partes, arrojaron o aportaron todos los elementos que indican o describan acto preciso de parte del acusado de ser el autor del hecho.
“El testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de cierto hecho” ( DEVIS ECHANDIA, H, ob. Cit. Tomo II. p. 25-33).-

La declaración de testigos es uno de los medios esenciales en nuestro sistema o proceso penal, máxime cuando la confesión, ha perdido en gran parte la condición de prueba reina, que tenia en el proceso inquisitorio.
“ Testimonio directo...el objeto del testimonio son los hechos, humanos o de la naturaleza, que el testigo ha podido apreciar y conocer a través de sus sentidos, que los ha percibido y comprendido y por ello, con ayuda de su memoria los registra y mantiene en sí para poder luego referirlos en los estrados judiciales...”( ISIDORO EISNER. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Procesal . Buenos Aires. El Valor Probatorio del Testimonio. La Prueba. Librería Editora Platense. La Plata. 1996. p.173 y ss.)
En el presente caso, vemos que los siete (7) deponentes up supra mencionados, son testigos presénciales de los hechos ventilados, son esas terceras personas presentes en el lugar de los hechos, que conocen el momento y la forma en que ocurrieron, así como lugar y sobre los agentes activos y pasivos, son las llamadas “testigos directos”.
Observamos que esos testigos, aún cuando fueron declarados por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar que se encontraban presentes en el lugar, día y momento de la ocurrencia de los hechos ventilados; acertaron al indicar que el autor del disparo que cegó la vida de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y produjo las Lesiones de JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CAMEJO, fue el acusado de autos MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ.
También fueron contestes en señalar que el acusado, disparó varias veces, lo que coincide con la cantidad de conchas percutidas y usadas por una escopeta, calibre 16 encontradas en el sitio de los hechos, por los expertos cuya declaración en este Juicio fue anteriormente analizada; además son contestes en señalar que el acusado de autos para el momento de los hechos, precisamente portaba y accionó un arma de fuego: Tipo Escopeta, calibre 16.-
Igualmente fueron contestes en manifestar de manera inequívoca que todos ellos llegaron al Fundo “ La Gran Familia”, sin portar arma de fuego, y que el occiso, no tenía ni desenfundó arma de fuego alguna, que al llegar al sitio fueron esperados y recibidos por al acusado de autos, quien escopeta en manos disparó, sin mediar palabra alguna, y sin blanco fijo, logrando alcanzar lamentablemente, la humanidad del hoy occiso y al lesionado.-
En conclusión podemos asegurar de estas deposiciones que el disparo que ocasionó la muerte del hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y las Lesiones del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CAMEJO, fue realizado por el acusado de autos MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, y que ese disparo fue a todos luces intencional, vale decir, su acción fue con intenciones homicidas, no contra persona alguna en particular, sino contra todas esas personas que llegaron al Fundo “La Gran Familia”, con la mala suerte que logró atinar en la humanidad del hoy occiso y en la de José Gregorio Rodríguez, a quien afortunadamente solo produjo lesiones.-
h) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JESÚS CLODOMIRO MILA: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 3.376.739 de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle 8 N° 88. Campo Sur. San Tomé del Estado Anzoátegui, manifestó no tener ningún tipo de vínculos con el hoy acusado y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Yo no estaba en el sitio, yo lo único que hice fue que facilité el vehículo a la Juez del Municipio Guanipa para el traslado hasta el caserío de San José de la Florida, porque se iba a efectuar el desalojo del ciudadano Ramón Noguera de los terrenos del asentamiento campesino”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que no estaba en el sitio donde se suscitaron los hechos... que no sabía si el día de los hechos se encontraba Miguel Castillo”.
A preguntas formuladas por la defensa, pues el acusador privado manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “... que el señor Miguel castillo es su yerno... que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el asentamiento campesino, por personas que le comentaron... que de los hechos que tiene conocimiento es del desalojo que fue a practicar la Juez de Guanipa, en los terrenos de San José de Guanipa en los Terrenos de San José de la Florida... que tiene conocimiento de que a quien fueron a desalojar fue al señor Ramón Noguera... que tiene conocimiento que la persona que falleció en los hechos fue el ciudadano José Julián Rosas”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “... que no estuvo en el lugar de los hechos, que solamente facilitó el vehículo para que la Juez se trasladara a practicar por vía legal el desalojo... que tiene conocimiento de los hechos solo por referencia, pues no estuvo presente”.
Sobre el particular este Tribunal observa: Testigos referenciales son aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que a tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Este testigo, en su deposición manifestó no haber estado presente en el momento de los hechos investigados; asimismo igual información proporcionó a preguntas realizadas por las partes en el proceso, manifestando igualmente que la información que tiene, que dicho sea de paso tampoco detalló, la obtuvo por referencias de otras personas, por lo tanto entra en una calidad de testigo referencial, pues el conocimiento que tiene de los hechos narrados los obtuvo de otras personas, cuya identificación no manifestó; Con relación a su valoración ha sido clara la doctrina en señalar que la prueba testifical referencial, solo podrá ser tomada en consideración cuando no sea posible obtener y practicar la prueba original y directa; y que si en todo caso es admitida su validez, el Tribunal debería proceder con mucha cautela en el momento de su valoración, su credibilidad y veracidad, al punto de que han reconocido que si esta fuera la única prueba de cargo existente, el Tribunal no podrá basar en ella su convicción sobre la culpabilidad del procesado o acusado, salvo que concurrieran junto con otro tipo de pruebas, también de carácter incriminatorio.-
En el caso que nos ocupa, la deponente ni siquiera informó al Tribunal versión alguna de los hechos ventilados en este proceso, pues se limitó a manifestar que solo tiene conocimiento referencial de que ese día se fue a realizar un desalojo a unas tierras, por parte de un Juzgado o tribunal y que luego resultó una persona muerta cuyo nombre conoce, pero que no sabe sobre los pormenores de los hechos, pues no estaba presente; razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a los fines de considerar al acusado incurso dentro de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal.-
3) INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES. VALOR PROBATORIO.
En la audiencia Preliminar realizada en la presenta causa, por el tribunal de Control correspondiente, se admitieron para ser incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Público, de acuerdo a las previsiones establecidas del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al escrito Fiscal y a la acusación privada, las siguientes documentales:
a) Acta Policial de fecha 07-12-01, suscrita por el funcionario GOMER ARRIOJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de su traslado hasta el Hospital Industrial de San Tomé (PDVSA), a fin de practicar Inspección ocular al Cadáver.
b) Inspección Ocular N° 1338, de fecha 07-12-01, por el funcionario GOMER ARRIOJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, el vehículo marca chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color verde.
c) Inspección Ocular N° 1338, de fecha 07-12-01, por el funcionario GOMER ARRIOJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, en el sitio del suceso, donde deja constancia de la ubicación exacta y las condiciones generales del mismo.
d) Acta Policial de fecha 08-12-01, suscrita por el funcionario GOMER ARRIOJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario EMIGDIO CASTILLO y el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, al sitio exacto donde se suscitaron los hechos...
En cuanto a estas documentales, tal como se concluyó en el Capitulo de análisis de la deposición de los expertos traídos al proceso, donde por supuesto se encuentra la de este Funcionario GOMER ARRIOJAS, se determinó que solo se valoraban a los fines de determinar y aceptar como hecho cierto que la muerte del ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, se produce el día 07-12-01 en el Fundo “La Gran Familia” Sector de San José de La Florida de El Tigrito. Estado Anzoátegui, como consecuencia de haber recibido impactos de guaimaros o postas, disparadas con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 y que en el lugar de los hechos se recolectaron ocho (8) conchas de balas (percutidas) las cuales son de uso del arma de fuego antes descrita.
e) Acta Policial de fecha 07-12-01, suscrita por el funcionario GOMER ARRIOJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la comparecencia espontánea de los ciudadanos RAFAEL SUÑE GORRIN y JUAN RAMOS FERRER, trayecto al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ junto con el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, mm, Marca Therte & Liege, de dos cañones, serial 9281, con dos (2) conchas del mismo calibre sin percutar y el vehículo marca chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color verde.
Esta acta policial aún cuando fue admitida en la audiencia preliminar esta, Juzgadora no le da valor probatorio incriminatorio alguno, pues además que no entra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código orgánico procesal penal, no fue referida por el experto en su exposición, situación a la cual no hicieron alusión las partes promoventes ni la defensa.-
f) Protocolo de autopsia practicado al cadáver del hoy occiso, por el Doctor Miguel Blanco, patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia de las causas de la su muerte.
g) Inspección Ocular N° 1340, practicada en fecha 07-12-01, por los funcionarios GOMER ARRIOJAS y JOSE ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, al cadáver del JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, donde dejan constancia de las heridas producidas.
Sobre este particular tenemos: Tal como igualmente quedó establecido en el análisis de las deposiciones de estos expertos Up Supra realizados, se consideró ajustado a derecho afirmar, que estas solo hacen plena fe, de las causas de la muerte del ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ , de las partes de su humanidad donde presentaba sus lesiones, y del tipo de arma de fuego, con las que se le produjeron, pero no dan como hecho cierto al menos estas deposiciones, que esa arma fue accionada por el Acusado de autos.-
h) Copia del acta de defunción de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, suscrita por el secretario de la Prefectura del Municipio Guanipa, en la cual deja constancia de la causa de la muerte.
En cuanto a esta documental, se tiene que evidentemente prueba un hecho, no controvertido en el proceso, tal como fue la muerte de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y sus causas.-
i) Certificación de la Prefectura del Municipio San José de Guanipa, donde se deja constancia del cargo que ocupa el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ.
j) Experticia de reconocimiento y avalúo real practicada por el funcionario CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, al vehículo Gran Blazer, donde deja constancia de las condiciones del mismo.
Estas documentales no tiene ningún tipo de relevancia en el proceso, a los efectos incriminatorios ni inculpatorios del acusado de autos, razón por la cual no se analizan a fondo, ni se valoran a ningún efecto.
k) Experticia de reconocimiento Técnico Legal practicada por el funcionario JOSE ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, a varias prendas de vestir, un arma de fuego calibre 16, tipo escopeta, ocho conchas, calibre 16 dos segmentos de plomo totalmente deformados, donde deja constancia de las características y funcionamiento de los mismos.
Sobre este particular tenemos: Se evidencia que en el debate oral y público, se oyó la deposición de este funcionario en calidad de experto y que su actuación fue valorada, a los efectos de acreditar como cierto, que en el lugar donde se suscitaron los hechos, se encontraron varias conchas percutidas, pertenecientes a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16; de que los plomos o postas extraídos del cadáver de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, provenían de un arma de fuego de las mismas características y que las prendas de vestir analizadas eran las que portaba el occiso al momento de su muerte, las cuales estaban impregnadas de una sustancia pardo rojizas, presumiblemente sangre.
l) Examen médico Legal practicado al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CAMEJO, donde se deja constancia de la magnitud de las lesiones sufridas.
Al igual que la anterior documental, el experto forense Doctor SAULO PAREDES, fue traído al Juicio oral y público, donde depuso sobre el examen medico-legal practicado al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CAMEJO, dando así oportunidad al contradictorio, y donde quedó acreditado que efectivamente una de las lesiones presentadas por éste, específicamente la de la cabeza, cuyo resultado fue Traumatismo cráneo encefálico leve por herida por arma de fuego en región parietal derecha, y cuya data de curación e incapacidad fue determinada en más de veinte (20) días, se produjo como consecuencia de haber recibido impactos de balas provenientes de arma de fuego, que aunado a las deposiciones de todos los testigos presénciales del hecho, se dejó establecido que tales lesiones fueron producidas por el acusado de autos, al momento de accionar un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, pues los guaimaros o postas que son los plomos que salen de las conchas de este tipo de arma de fuego se expanden en forma de abanico y alcanzan todo lo que encuentren a su paso, razón por la cual en conjunto con la deposición del experto forense y la de los testigos presénciales del hecho ventilado en este proceso, se valora en todo su esplendor esta documental a los fines de determinar que las lesiones graves sufridas en la cabeza por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CAMEJO, fueron producidas por el acusado de autos.
V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.
La defensa del acusado de autos, a los fines de desvirtuar la acusación fiscal, manifestó que rechazaba en toda y cada una de sus partes y que en el debate oral y público demostraría que su defendido es completamente inocente de los hechos que se imputan, pues obró bajo la figura de la legítima defensa.

Para ello promovió y se evacuaron en el Juicio Oral y Público, las siguientes probanzas:
1.- TESTIMONIALES. VALOR PROBATORIO:
a) Declaración en calidad de testigo del ciudadano VICTOR RAFAEL PEREZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 10.939.203 de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío de San José de la Florida. El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “Allá llegó la Juez, al terreno y cuando fue a buscar el candado nos dejó dentro y le dijo al comisario que nos cuidara... luego la Juez se fue y llegaron ellos echando tiros a Miguel Castillo y le decían Miguel Castillo venimos a matarte... el señor Miguel Castillo trato de defender brincando de un lado a otro... todos venían armados y disparando...”.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “... que conoce al señor Joel Nadares... que lo conoce de vista... que conoce de los hechos que se están ventilando... que si se encontraba en el lugar de los hechos... que el día de los hechos escucho como quince (15) disparos... que esos disparos eran de pistolas... que se encontraba como a veinte (20) metros de la persona herida... que conoce al ciudadano Miguel Castillo, pues el comisario de allá... que conocía al ciudadano José Julián Rosas... que el señor José Julián estaba armado... que portaba un arma de fuego revolver 38... que puede distinguir una pistola de un revolver, porque conoce de armas de fuego... que él resultó herido en esos hechos... que no sabe quien le disparó, pues fueron tantas las personas que dispararon, que no sabe cual de ellos le dio... que como a los dos (2) días de los hechos asistió a un centro asistencial... que logró ver al ciudadano Miguel Castillo accionar un arma de fuego, una (1) sola vez”.

A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que para el momento en que llega ese grupo de personas, se encontraba en la Finca de San José de la Florida, en el patio de esta... que se encontraba con Miguel castillo y otro grupo de gente, que eran como diez (10)... que estaban allí y que no hacían nada... que justifica su presencia en ese sitio, porque la Juez lo llevó allá... que ninguno de ellos estaba armado... que Miguel castillo si estaba armado, tenía su bacula en la mano... que la tenía desde siempre... que las personas que llegaron al Fundo, comenzaron a dispararles a todos... que el primero que se baja del camión es José Julián... que Miguel Castillo lo que hacía era defenderse porque le estaban disparando... que a Miguel Castillo le estaban disparando todos los que llegaron... que ninguno acertó a darle... que él se encontraba a una distancia de unos 20 metros... que desde ese sitio vio todo, que vio cuando cayó el ciudadano José Julián... que vio cuando Miguel Castillo se defendió y le disparó a José Julián, que uno estaba de un lado y el otro del otro lado... que la distancia que había entre ellos era como de seis (6) metros... que José Julián le disparaba a Miguel Castillo... que José Julián le disparaba a Miguel Castillo como a una distancia de diez (10) metros... que los acompañantes e José Julián no rodearon a Miguel Castillo... que el señor Castillo no salió herido... que del grupo solo salió herido él nada más... que cuando salió herido se encontraba detrás de Miguel... que las lesiones que sufrió no le causaron ninguna incapacidad... que fue al hospital como a los dos (2) días... que no recuerda como estaba vestido Miguel Castillo... que una vez que cae José Julián vienen sus familiares y se lo llevaron”.
b) Declaración en calidad de testigo del ciudadano ANTONIO MAXILIANO PEREZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 4.913.542 de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Caserío de San José de la Florida. El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “Eso empezó como a las 4:00 de la tarde, ellos vinieron, violaron el candado que había puesto la Juez y entraron, llegaron donde estábamos nosotros, y le dijeron a Miguel que venían a matarlo, entonces Miguel les decía vamos a hablar, vamos hablar y ellos comenzaron a disparar...”.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “... que a Miguel Castillo lo amenazó Nádales... que habían como veinte (20) personas, que amenazaban a Miguel Castillo... que él se encontraba como a Quince (15) metros de distancia de Miguel Castillo”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: “... que vive en San José de la Florida... que no vive en ese Fundo... que estaba allí porque lo fue a buscar Miguel Castillo con la Juez... que cuando llegó ya la Juez se había ido... que ellos estaban allí porque los fueron a buscar para desalojar la gente... que él estaba ayudando allí... que ninguno estaba armado... que Miguel Castillo sí estaba armado... que Miguel Castillo se encontraba armado desde que llegó... que él se encontraba cuando llegó el camión, con el grupo de personas cerca de la casa... que desde la casa y el portón de ese fundo hay una distancia como de quince (15) metros... que desde esos quince (15) metros de distancia él pudo observar que esa gente llegó disparando... que en el camión venían como veinte (20) personas... que cuando vieron que el camión se acercaba Miguel castillo, les decía que se cubrieran... que Miguel Castillo no se cubrió... que él estaba a una distancia de diez (10) metros de Miguel Castillo cuando se cubrió... que cuando Miguel Castillo les decía a las personas para hablar, estos le cayeron a palos y a piedras... que entre José Julián y Miguel castillo, había una distancia como de veinte (20) metros... que José Julián disparó primero... que no vio quien venía conduciendo el camión, pues ellos se bajaron muy rápido... que cuando castillo les decía vamos a conversar los demás se agruparon... que ellos seguían echando tiros... que en ningún momento estas personas llegaron a rodear al señor Castillo”.
A preguntas formuladas por el acusador privado, contestó: “... que el día de los hechos él no estaba en el sector Los Inmigrantes, sino en San José de la Florida, en el Pueblo... que se traslado al Fundo como a las 3:30 de la tarde... que no sabe las diligencias que fue a practicar la Juez y la comisión Policial al Fundo “La Gran Familia”... que conoce como propietario del Fundo a Jesús Noguera... que fue con la finalidad de trabajar, al igual que todos, al Fundo “La Gran Familia”.
A preguntas formuladas por el tribunal, contestó: “... que estuvo presente en el momento que llegó el camión con la gente disparando... que el señor Miguel no siempre estuvo de frente a la gente que disparaba, sino que se cubría... que el señor Miguel se cubría brincando saltando de aquí para allá... que él escuchó como quince (15) disparos... que el señor Miguel Castillo realizó un (1) solo disparo”.
c) Declaración en calidad de testigo del ciudadano EUGENIO ROJAS: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 475.203 de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle 13 N° 32 El Tigre del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “... Ellos llegaron al terreno y rompieron el candado y comenzaron a disparar, allí estaba el señor Miguel que era el comisario... entonces ellos llegaron disparando y Miguel fue a dialogar con ellos y no le hicieron caso, entonces él tuvo que disparar para defenderse y hubo lo que hubo, lo del muerto y eso...”.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “... que tiene como tres (3) años conociendo al señor Miguel... que cuando señala que ellos llegaron se refiere a la gente de la comunidad, llegó el hijo de la señora Ismenia... que ellos llegaron en dos (2) vehículos, un camión y una Pick-Up... que los candados fueron rotos por ellos”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que vive en Pueblo Nuevo de El Tigre... que estaba en San José ese día porque allí tienen una casita y trabajan el Fundo... que ese día estaba allá porque fueron a recuperar el terreno... que lo llevó hasta ese sitio, la Juez... que la Juez le manifestó en ese momento, que se quedaran allí... que cuando llegaron con la Juez al sitio, eso estaba cerrado y ella ordenó que violentaran los candados y que la casa estaba cerrada... que el tiempo trascurrido desde que se fue la Juez, hasta que llegaran la gente fue como de media hora... que él estaba allí cerca cuando ve que venían los hijos de la señora Ismenia... que desde el sitio donde el estaba hasta el portón del Fundo, había una distancia como de Kilómetro y medio... que con él se encontraban como ocho (8) personas... que la única persona que tenía una escopeta era el comisario pero que no era para matar a nadie... que no sabe, ni recuerda cuando el comisario sacó la escopeta... que mientras la gente disparaba, el señor Castillo salió para dialogar con ellos... que él espero un rato, pero como la gente seguí disparándole, él salió... que una vez que en camión se acercó no todas las personas que venía se bajaron... que no presenció la discusión entre José Julián y el señor Miguel Castillo”.
A preguntas formuladas por el acusador privado, respondió: “... que efectivamente él fue avisado por la Juez, y se trasladó desde el tigre hasta el Caserío, porque le iban a entregar las tierras... que las personas que estaban en la comunidad fueron las que le avisaron que iba la Juez con una comisión policial... que reconoce a la señora Ismenia y a sus hijos como miembros de la comunidad... que la Juez y la policía fueron al Caserío de San José de la Florida a entregar las tierras... que el pisatario del Fundo “La Gran Familia” es el señor Jesús Noguera... que el estaba escondido al momento que oyó el disparo que le cegó la vida al señor José Julián Rosas... que ellos mismos se fueron del Caserío de San José de la Florida, hasta el Fundo La Gran Familia, porque ellos estaban allí y les fueron a avisar”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “... que efectivamente la gente llegó en dos (2) vehículos, uno era un camión y el otro no lo recuerda”.
d) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 1.322.007 de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle 13 Sur, N° 32 El Tigre del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Nosotros nos fuimos el día 07 de diciembre de 2001 a recibir unas tierras que había agarrado el padrastro del muerto, nos entregaron las tierras como a las 4:00 de la tarde... de pronto entraron desde el portón haciendo disparos una Pick-Up y un camión, entraron hasta la casa donde estábamos haciendo disparos... el señor Miguel salió a conversar con ellos y ellos le dieron con un palo y entonces él me dice señora carmen me pegaron... uno de ellos tenía una pistola o un revolver, no sé distinguir eso... de repente oí que dijeron lo mataron, lo mataron y vi cuando la maestra se agacho, después no vi más nada”.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “... que tiene varios años conociendo al señor Miguel... que medio conoce a una persona que le dicen Tatú... que con sus sentidos logró percibir que llegó una pick-up y un camión... que los hechos ocurrieron en la casa donde nos entregaron los papeles del terreno... que no sabe si en esa zona hay un declive, pues no conoce esa zona”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: “... que ella se encontraba en al lado de la casa, al momento que vio llegar los vehículos... que ellos entraron al Fundo por el portón... que ella no sabe si ellos rompieron los candados del portón, pues ella no los vio, pero supone que fueron ellos... que desde que entran por el portón ella escuchó los disparos... que en los dos (2) carros venían bastantes personas... que el señor Miguel Castillo estaba acercándose a ellos para hablar... con respecto a como hace el señor Miguel para hablar con esas personas, si estos venía disparando, contestó, que él les hizo frente... que la gente se bajo del camión y golpearon al señor Miguel... que el seños Castillo estaba cerca para el momento que dispara... que cuando el señor Castillo sale a hablar con las personas que llegaron el camión, no estaba armado... que el que resultó muerto si tenía la pistola y disparó... que le disparó a Miguel Castillo... que no le pegó... que no sabe a la distancia que le disparó”.
A preguntas formuladas por el acusador privado, respondió: “... que ella se trasladó hasta el Fundo La Gran Familia, con su esposo, el señor Eugenio Rojas... que el señor Miguel va desarmado a enfrentarse a la gente y un señor que estaba allí lo golpeó, entonces él salió corriendo, y el muerto le quitó la pistola a alguien y le disparó a Miguel, luego Miguel Castillo le disparó al muerto y le atinó y entonces una maestra, la mamá del muerto decía: yo sabía que iba a pasar esto... que las otras personas armadas no le dispararon a Miguel sino que recogieron todo y se fueron”.-
e) Declaración en calidad de testigo del ciudadano OSMEL ANDRES MILA JIMENEZ Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 15.014.791 de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle H, N° 88 de Campo Sur. San Tomé del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Ese día 07 de diciembre de 2001, aproximadamente como a las 4:00 de la tarde, nos fuimos de El Tigrito con una Juez, la Policía y el señor Castillo, íbamos para un desalojo del señor Noguera... cuando llegamos el portó estaba cerrado... luego nosotros entramos y llegaron dos (2) carros disparando, rompieron los candados y entones Nádales se bajó de uno de los vehículos y cuando el señor Miguel trató de hablar con ellos, Nádales le dio con un bastón a Miguel por las costillas, luego Jean Carlos Rosas, agarro un revolver y le disparó dos (2) veces al señor Miguel Castillo... entonces agarraron el muerto y se lo llevaron, al igual que a José Gregorio, cuando ellos venía de retro chocaron la Blaizer de mi papá...”
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “... que en esos vehículos venían como doce (12) personas... que no tiene conocimiento porque venían esas personas...que no tiene conocimiento, porque se originaron los hechos... que el tipo de armamento utilizados por esas personas eran unos revólveres... que al decir ellos se refiere a Joel, uno que le dicen tatú, José Julián, Gollo, también andaba José Gregorio quien tenía un machete en la mano, no recuerda otras personas... que conoce a la persona que resultó muerta, se llamaba José Julián Rosas... que vio que esa persona tenía un arma de fuego, que era una pistola... que esta persona le disparó a Miguel Castillo”.

A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: “... que estaba en la casa, como a 20 metros cuando el hoy occiso José Julián, le disparó al señor Miguel Castillo... que en esos momentos él se escondió... que cuando el señor Castillo sale a hablar con ellos, ya estaba armado... que desde donde él estaba podía oír lo que Miguel castillo le decía a esas personas: vamos a hablar, vamos a hablar... que no escuchaba lo que ellos respondían y que luego Nogales golpeó a Miguel Castillo por las costillas... que el señor Nádales estaba armado... que no vio cuando la persona que resultó herida le disparó a Miguel castillo... que el occiso le disparó a Miguel castillo como a unos diez (10) metros... que no sabe donde impactaron los múltiples disparos que hicieron la gente que llegó, que Víctor Pérez resultó herido... que no resultó gravemente herido”.
A preguntas formuladas por el acusador privado, respondió: “...que la Juez de El Tigrito fue trasladada en un vehículo Gran Blazer... que ese vehículo manejaba el señor Miguel Castillo... que cuando ellos llegaron al Fundo la Juez ordenó a la Policía que rompiera los candados... que reconoce a la señora Ismenia como miembro de la comunidad”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “... que su papá se llama Clodomiro Mila... que es cuñado del señor Miguel Castillo... que cuando el señor Miguel Castillo fue a dialogar con esas personas, estaba armado... que no vio cuando José Julián, le disparó a Miguel Castillo, que solo escuchó... que dice fue José Julián quien disparó a Miguel Castillo, porque este estaba armado”.
f) Declaración en calidad de testigo del ciudadano LISANDRO JOSE GUEVARA MARTINEZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 19.332.440 de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Calle H, Casa N° 88. Campo Sur de San Tomé del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Eso fue el día 07 de diciembre de 2001, llegamos nosotros allá con la Juez y la Policía, entramos al terreno estábamos todos reunidos, luego la Juez y la Policía se fueron y quedamos con el comisario, la Juez le dijo que quedara encargado... luego llegaron esas personas y comenzaron a disparar y se fueron, luego llegaron nuevamente en un camión y en una pick-up, rompieron el candado y se metieron, luego se bajo tatú alias el grillo negro y le dijo a Miguel: te venimos a matar... luego Nádales se bajo y golpeo a Castillo... luego el muerto que era mi primo, disparó y luego el negro, entonces cuando se iban, él golpea la Blazer y se fueron...”.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: “... que cree saber el nombre de la persona que le dicen tatú, se llama Joel... que no observó a esta persona disparar a Miguel... que observó que esas personas llegaron en dos 829 vehículos, un camión y una pick-up... que el muerto tenía un revolver, calibre 38”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que él estaba detrás de los carros de ellos, por ello pudo observar lo que narra... que desde donde él estaba, hasta donde estaba el señor Castillo, existía una distancia como de veinte (20) metros... que no tenía relaciones con su primo José Julián... que observó que al señor Miguel Castillo lo rodearon esas personas, entre ellos: Nádales, el Negro Tatú y otros... que cuando el señor Miguel salió a hablar con esas personas, no estaba armado... que el señor Miguel castillo, sale a buscar el arma, cuando ve que se baja Tatú y Nádales lo golpea... que no sabe donde estaba el arma del señor Castillo... que él vio cuando José Julián, le dispara al señor Castillo... y que vio cuando el señor Miguel Castillo, le dispara a José Julián, que le dispara de frente... que el señor Miguel Castillo sacaría del monte el arma”.
A preguntas formuladas por el acusador privado, contestó: ”... que cuando sucedieron los hechos él vivía en San José de la Florida...... que en el momento que sucedieron los hechos él tenía buenas relaciones con su primo José Julián... que no sabe porque el señor Miguel Castillo accionó el arma contra José Julián y no contra el señor Nádales... que para el momento de los hechos no había pisatario en las tierras, sino que todos trabajaban allí en la comunidad... que el reconoce a la señora Ismenia como miembro de la comunidad”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “... que cuando esas personas llegan lo hacen disparando... que el señor Miguel Castillo sale a conversar con esas personas, cuando estas llegan disparando y se baja tatú del vehículo... que desde donde ellos estaban hasta donde se encontraba el señor Miguel Castillo, estaban de por medio los carros de ellos, pero él estaba lejos”.
En cuanto a estas testimoniales se hacen las siguientes observaciones: Al igual que las deposiciones antes analizadas y que fueron presentadas por la representación fiscal, estas personas se encontraban presentes en el momento y en el sitio de los hechos ventilados en este proceso, por lo cual deben considerarse como “testigos presénciales o directos”.-
Ahora bien, existe un hecho cierto y corroborado tanto por estos testigos como por los testimonios promovidos por la representación fiscal, tal como es: Quien efectuó el disparo que cegó la vida del hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y ocasionó las Lesiones en la cabeza de JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, fue el acusado de autos MIGUEL ANGEL CASTILO GOMEZ.-
Pero, analizadas estas testimoniales promovidas por la defensa del acusado de autos, se verifican evidentes y claras contradicciones entre unas y otras, cuando narran los hechos por ellos apreciados, así vemos que CARMEN MERCEDES DIAZ, LISANDRO JOSE GUEVARA MARTINEZ manifiestan que estuvieron todo el tiempo en el lugar de los hechos y observaron todo lo que pasó, pero que el acusado de autos, no salió en principio armado con la bacula, cuando fue a mediar con las personas que llegaron al sitio, en actitud violenta y disparando según sus dichos, sino que luego de recibir golpes, amenazas y disparos, buscó la bacula y para defenderse disparó; pero resulta que tales aseveraciones son inclusive contrarias al dicho del acusado, quien a preguntas formuladas por la representación fiscal contentó “que él estaba esperando y que la escopeta la tenía él la mano” así como con el dicho de otros de esos mismos testigos, como VICTOR RAFAEL PÉREZ, ANTONIO MAXIMILIANO PÉREZ, OSMEL ANDRES MILA JIMÉNEZ, quienes dicen que el señor Miguel Castillo estuvo todo el tiempo armado.
Observamos también que el ciudadano VICTOR RAFAEL PEREZ, en su declaración manifiesta que oyó como quince (15) disparos, provenientes de la gente que llegó y que vio cuando el hoy occiso llegó con un arma de fuego en la mano, se bajo y le disparaba al señor Miguel Castillo, que todos les disparaban, pero que este (Miguel Castillo) aún cuando estaba en frente de todas estas personas, no salió lesionado por arma de fuego, que esos quince (15) o más disparos aún cuando fueron hechos de frente y como a una distancia de seis (6) metros del señor Castillo, no atinaron a darle, pues este saltaba de un lado a otro evitando ser alcanzado; más sin embargo a él que estaba detrás del acusado de autos, si recibió una lesión leve por arma de fuego, de las que portaban la gente que llegó; indudablemente y a juicio de la que decide, esta declaración por si sola resulta inverosímil, no es creíble que una situación así narrada en la vida real pueda ocurrir, quizás en un programa televisivo.-
Verificamos igualmente que en su deposición el ciudadano ANTONIO MAXIMILIANO PEREZ, manifiesta que el acusado de autos, en un principio salió armado con su bacula, pero con intenciones de mediar con la gente que llegó en actitud belicosa y disparando, lo cual concuerda con el dicho del propio acusado, pero también aduce que en ningún momento el acusado fue rodeado por esas personas, sino que esa conversación conciliatoria ocurrió como a una distancia de veinte (20) metros, entre uno y otros, lo cual es completamente contrario a lo alegado por el acusado, quien manifestó que las personas que llegaron, lo rodearon, lo agredieron físicamente y luego le dispararon, obligándolo en consecuencia a hacer uso del arma de fuego que portaba, solo para salvar su vida.
En cuanto a la deposición del ciudadano EUGENIO ROJAS, tenemos: que señala estar presente en el sitio y hora del suceso, por lo que pudo observar cuando el acusado de autos, salió a dialogar con la gente que llegó armada y disparando, aún bajo la ráfagas de tiros que estos hacían, que oyó lo que el acusado le dijo a esa gente, pero por el contrario no oyó la respuestas de estos, además alega que no vio cuando JOSE JULIAN ROSAS resultó muerto, porque estaba escondido.
Por otro lado el ciudadano OSMEL ANDRES MILA JIMÉNEZ, quien resultó ser cuñado del acusado, adujo observar que esas personas llegaron en dos (2) vehículos disparando contra el acusado, que éste salió en plan conciliatorio, cuando el señor Nádales se bajo del vehículo donde venía y golpeo a su cuñado (el acusado) con un bastón por las costillas, aún cuando traía un arma de fuego en sus manos y que Jean Carlos Rosas le disparó dos (2) veces con un revolver y fue entonces cuando el acusado disparó en contra de JOSE JULIAN ROSAS; es curioso que esas personas pese a que le decían al acusado que lo venían a matar y llegar disparando, específicamente el señor Nádales, si traía un arma de fuego en la mano, prefirió darle con un bastón y que el ciudadano Jean Carlos Rosas, estando cerca del acusado, según su propio dicho (de 3 a 4 metros) le haya disparado en dos (2) oportunidades, pero no lo atinó, pues este no resulto herido por acción de arma de fuego y aún más dieron la oportunidad de que el acusado disparara una (1) sola vez y luego de ver los resultados de ese disparo, se conformaron con recoger a los heridos, sin hacer uso de todas las cantidades de armas de fuego que portaban en ese momento.-
Ahora todos fueron contestes en decir, que el acusado de autos, accionó el arma de fuego que portaba una (1) sola vez, lo cual esta en absoluta contradicción con el dicho de los expertos traídos al proceso, quienes aseguraron en decir que recogieron en el sitio de los hechos varias conchas percutadas de las usadas por el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, lo que significa que se efectuaron varios disparos con esa arma y resulta que precisamente el acusado de autos portaba y accionó un arma de fuego de esas mismas características para el momento de los acontecimientos.-
En conclusión estas deposiciones, a juicio de la que decide, son contradictorias entre sí y algunas inverosímiles, por lo que no les otorga valor probatorio alguno, para considerar al acusado de autos inculpable de los delitos imputados por la representación fiscal, ello por cuanto estas deposiciones no son productos de una reproducción memorial codificada, es decir, la que verdaderamente hace un testigo presencial, sino más bien, sus características son propias de una realidad imaginaria, contaminada por un elemento afectivo o social. Es menester que la aplicación de la estilometría se da con ocasión de la capacidad para discriminar el grado de veracidad de una declaración.
Algunos trabajos, como los del profesor Carpenter, muestran como los relatos intencionalmente falsos se caracterizan por el empleo de palabras de menor frecuencia léxica que los relatos sinceros del mismo autor; también han sugerido en esta misma línea un nuevo método de análisis basado en la diferenciación entre realidad percibida y realidad imaginada (Jonson y Raye, 1981).-
Según estos autores, es posible distinguir entre recuerdos percibidos (generados externamente) e imaginarios (generados internamente).- Los que son fruto de la percepción incluyen más información contextual (especial, temporal) y más detalles sensoriales. Por su parte los recueros imaginarios resultan d procesos mentales e imaginarios y por lo tanto incluirán idiosincrasia del sujeto (su modo peculiar).-
Si nos atrevemos a utilizar estas técnicas en las deposiciones, antes referidas, observamos que no existe una información contextual de percepción, sino claramente una declaración inducida, directa a lo sucedido en los aspectos de realidad indubitada y no contrariada, por ejemplo, la ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ, establece que no conoce de armas de fuego y no sabe distinguir entre revolver y pistola, pero asevera más adelante y a preguntas realizadas por la representación fiscal que, “el que resultó muerto tenía una pistola y disparó”, igualmente señala que oyó cuando la maestra, mamá del muerto, decía “yo sabía que iba pasar esto”, esta expresión es idiosincrásica e imaginativa y falsa, ya que no es mencionada por ninguna de las personas involucradas en el suceso y que ciertamente son testigos presénciales de los hechos y que haberse concebido formaría indubitadamente como recuerdo sensorial de fácil reproducción memorial, formando parte de la declaración de los hijos de esta señora, que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y de ella misma, pues también fue traída al proceso oral y público.-
g) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JULIO CESAR MILA IZTURIZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 14.818.258 de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Los Claveles, Sector Los Inmigrantes, Casa S/N. El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “Yo me encontraba en el caserío de San José de la Florida, entonces pasó el señor José Julián Rosas, con otros individuos y nos echo unos disparos y siguió... yo no estaba cuando sucedieron los hechos”.
A preguntas formuladas por el defensor, contestó: “... que no se encontraba presente, en el sitio donde murió José Julián Rosas, pues se encontraba en el propio caserío... que de manera más amplia puede explicar sobre ese disparó que escucho de la siguiente manera: “Bueno yo me encontraba en mi caserío, paso José Julián Rosas, se paró disparó y siguió”, que él se encontraba con su esposa que estaba embarazada... que no tiene conocimiento sí existió algún tipo de enemistad entre José Julián Rosas y el señor Miguel Castillo”.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “... que es hermano de Osmel Andrés Milá... que es cuñado del acusado... que esos hechos relatados por él, sucedieron el mismo día que ocurrió la tragedia... que el camión lo conducía José Julián Rosas... que ese ciudadano disparó al aire... que no estaba en el sitio donde murió José Julián Rosas”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, pues el acusador privado manifestó no tener preguntas que hacer, contestó: “... que no denunció los hechos que relata, ante ningún Cuerpo Policial, pues no le vio la necesidad, ya que José Julián ya estaba muerto... que no estuvo presente en los hechos que se están ventilando en este proceso”.
h) Declaración en calidad de testigo del ciudadano ISRAEL JOSE GUEVARA MARTINEZ Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 18.228.481 de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Venezuela, casa S/N de El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Cuando sucedieron los hechos, yo no estaba... yo me encontraba en el caserío cuando pasó un camión donde iba un primo mío, Nelson y Pedro Calderón, cuando pasó el camión, el primo mío el muerto, echó un disparo al aire, de allí pasaron a donde estaba el desalojo”.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “... que no se encontraba en el lugar de los hechos, donde murió José Julián Rosas... que no tiene conocimiento de esos hechos... que dice que oyó un disparó porque él vio cuando José Julián Rosas pasó y disparó al aire... que no conoce los motivos por los cuales ese ciudadano disparó al aire... que no tuvo ningún inconveniente con el señor José Julián Rosas”.
A preguntas formuladas por el acusador privado, pues la representación fiscal manifestó no tener preguntas que realizar, contestó: “... que vive en el Caserío de San José de La Florida... que la señora Ismenia y sus hijos, están molestos con él... que quien le informó de que el Fundo La Gran Familia había una Juez con una comisión policial efectuando un desalojo, fue Osmel Andrés Milá, y luego ellos agarraron un camión y fueron al caserío a buscar agua y comida... que se trasladó en un camión azul Dodge”.
i) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana CARLA JOSEFINA PEREZ PEREZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 17.590.942 de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Los Claveles, Casa N° 5-A. El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Yo lo único que sé es que estábamos reunidos en la casa de América Mejias, estábamos dormidas y tumbaron un tiro en la pared, cerca de la ventana, estaba yo embarazada, eso es lo único que sé”.
A preguntas formuladas por el acusador privado, pues el defensor, y la representación fiscal, manifestaron no tener preguntas que realizar, contestó: “... que efectivamente manifestó no estar presente en el lugar de los hechos, sino que ella estaba durmiendo y escucharon el disparo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “... que la casa de la señora América Mejias, queda en San José de la Florida... que los hechos que narra sucedieron en horas de la madrugada”.
j) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana GLORIA JOSEFINA PEREZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 10.063.742 de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Los Claveles, Casa N° 5-A. El Tigrito del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “ Yo me encontraba en la casa de mi sobrina, América Mejias y dispararon a media noche”.
Esta testigo no fue interrogada por ninguna de las partes, ni por el Tribunal
En cuanto a estas deposiciones este Tribunal se abstiene de analizarlas, pues todos manifiestan no estar presente en el lugar de los hechos, y ni siquiera haber tenido conocimiento de ellos por vías de referencia, en consecuencia de ello no constituyen elementos probatorios para probar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en los delitos que se le imputan
2) INSTRUMENTALES. VALOR PROBATORIO.
a) Acta emanada de la Secretaría General del Gobierno donde se demuestra el nombramiento del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, como COMISARIO DE SAN JOSE DE LA FLORIDA.
b) Acta emanada del Gobernador DAVID DE LIMA, la cual contiene información sobre el Acta Administrativo de desalojo.
c) Acta N° 108 donde se le notifica al señor RAMON NOGUERA de la Medida de desalojo
d) Acta donde esta la declaración de la Juez Dra. RITA NATERA, donde de evidencia la Ejecución del Acto Administrativo.
Sobre el particular tenemos: El presente debate oral y público, se abrió con la finalidad de determinar si la pretensión de la representación fiscal, tal como es probar que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, fue el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTNEZ y de JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ respectivamente, o por el contrario los alegatos de la defensa son los ajustados a derecho; por lo tanto y a juicio de la que decide, los hechos o acontecimientos realizados con anterioridad a este y que guardan relación con situaciones judiciales de otra materia, distinta a la Penal, no tienen relevancia jurídica a los fines de determinar una u otra posición, vale decir, no es relevante el hecho de que al acusado de autos, se le haya nombrado comisario de caserío alguno, pues en todo caso, eso no le da licencia para matar a otro persona y por otro lado los actos administrativos contentivos de ordenes de desalojos, son situaciones jurídicas que deben ventilarse por vía civil y no penal y dicho sea de paso, tampoco le dan a persona alguna una patente de corzo, para tomarse la justicia por sus propias manos, Razones por las cuales no les otorga este Tribunal valor probatorio alguno a estas documentales, para concluir la culpabilidad o inocencia del acusado de autos en los hechos que se les imputa.
e) Experticia suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL BLODELL VERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Laboratorio de Criminalisticas. Región Monagas, de fecha 19-02-02, de reconocimiento de Ion Nitrato.-
Sobre este particular el Tribunal hace las siguientes observaciones: El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cierta Categoría de instrumentales o Documentales que pueden admitirse, a los fines de ser incorporadas al proceso o juicio oral y público, a través de su lectura. En el caso de marras vemos como la defensa del acusado de autos, al momento de presentar su escrito de defensa incluyó está documental, como documental para ser incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público, y a la vez promovió la visita de las personas firmantes al estrado, ello a los fines del contradictorio de Ley, vale decir, admitida una prueba, ésta por el principio de la comunidad de la prueba, vale para todos los sujetos procésales, independientemente de la calidad o condición de quien la promovió, en consecuencia todas las partes y de conformidad con las formalidades legales, pueden pedir explicaciones y aclaratorias, para así llevar al Juez al convencimiento preciso y necesario a los efectos de su valoración.
Ahora bien, cierto es que el Juez debe apreciar el dictamen del perito o experto, tomando en consideración el método utilizado, así como su experiencia profesional y que el dictamen pericial puede ser promovido como documentales para su incorporación a través de su lectura, pero no menos cierto es que esto solo es aceptado en el caso de que el perito o experto no puedan asistir a deponer personalmente, o que haya sido evacuado con el carácter de prueba anticipada, tal no es el caso; pero resulta y pese a los múltiples intentos de este Tribunal para lograr la comparecencia de estos expertos al Juicio Oral y Público, tal como consta de las actas contentivas del presente juicio, esto no fue posibles; razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio a la documental in comento, con relación a la responsabilidad o inculpabilidad del acusado en los delitos imputados, pues lo contrario sería violatorio al Principio del Contradictorio, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al tramite en general del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En el proceso también se evacuó una prueba promovida por el acusador privado, abogado GERALDO GUZMÁN que no fue presentado por la representación fiscal, ni por la defensa, tal como fue:
a) Declaración en calidad de experto del ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ: Quien luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 9.895.864, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, domiciliado en la sede de este Cuerpo Policial, ubicado en la Calle Orinoco. Sector Casco Viejo El Tigre del Estado Anzoátegui, quien depondrá sobre una Experticia realizada a los seriales del vehículo Gran Blazer, Color Verde, Placas YBF-255manifestó no tener vínculos de ningún tipo con el acusado de autos y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigo rindió su declaración, de la siguiente manera: “Efectivamente se realizó una experticia a los seriales de carrocería del vehículo chevrolet, marca Gran Blazer, color verde, placas YBF-255, la cual presentaba sus seriales en estado original”.
A preguntas formuladas por la defensa, pues el promoverte y la representación fiscal, manifestaron no tener preguntas que realizar, contestó: “ respecto a que en el acta suscrita por él aparece que realizó la inspección del vehículo en un lugar abierto, respondió que él únicamente había señalado en este momento y en acta, que realizó una experticia a los seriales del vehículo antes descrito, que no efectuó Inspección Ocular alguna... que los resultados de esa experticia es que presentaba sus seriales en estado original... que confirma la preexistencia de ese vehículo... que sus características son: Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Color verde, Placas YBF-255, pero que no recuerda los seriales ce carrocería que presentaba”.
Igual suerte corre para esta experticia en el sentido de considerar la que decide, su poca o ninguna importancia en los hechos que se ventilan, pues ese vehículo solo se señaló en el debate, como el vehículo que traslado a la Juez que practico el desalojo, desde la sede de su despacho hasta el sitio de los hechos y antes de que estos se suscitaran, razón por la cual tampoco se le otorga valor probatorio alguno a los efectos de considerar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos en los hechos imputados por la representación fiscal.-
Así las cosas debe entonces este Tribunal, hacer pronunciamiento sobre la factibilidad del alegato de la legítima defensa presentada por la defensa del acusado y lo hace en los siguientes términos:
El acusado de autos al momento de su declaración, efectivamente manifestó haber disparado el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, el día de los sucesos, y que con ese disparó ocasionó la muerte del hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y las lesiones de JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CAMEJO; pero alega que esa acción fue desplegada en defensa de su propia vida, pues caso contrario hubiese perecido en manos de la multitud que se presentó al sitio, donde se consideraba legalmente instalado, armados y disparando.-
Por su parte la defensa del acusado en el momento de sus conclusiones alegó que su patrocinado obró y accionó su arma de fuego, por un fundado temor o terror que lo llevó a traspasar los límites de la defensa.-
La Fiscalía del Ministerio Público y la parte acusadora, sostuvieron en sus conclusiones que tal alegato o eximente de responsabilidad, no puede aplicarse al caso de marras, pues en primer lugar no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y en segundo lugar, no existió u motivo justificable que produjera en el acusado una incertidumbre, temor o terror que lo llevara a hacer uso de su arma de fuego, para defenderse, vale decir, no se puede encuadrar su actitud dentro de los parámetros del último aparte del referido artículo 65 ejuedem.-
Ahora bien el Código Penal en su artículo 65 ordinal establece: “ ... 3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2ª. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3ª. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”
Algunos autores han definido la legitima defensa “como la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de responsabilidad penal” ( Hernando Grisante Aveledo. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. 13° Edición. Revisada y Puesta al Día. Vadell Hermanos. Editores. Valencia-Venezuela-Caracas. 2001)
Según Luis Jiménez de Azua: “Es repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”
Mientras para Tulio Chiossone: “Es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, no provocada suficientemente por la otra persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal”
La legítima defensa ha sido tan altamente valorada, que no se considera un fenómeno exclusivo de los seres humanos, sino como un instinto natural y vital, observado en plantas y animales, cuando luchan entre sí o con otros seres para sobrevivir y se puede considerar como causa de justificación cuando su objeto coincide íntegramente con dos (2) situaciones: con el objeto del derecho, que no es otro que la protección de los bienes jurídicos y desde el punto de vista de la defensa de la persona en sí o autodefensa; y es además una causa de justificación que se encuentra reconocida en todas las legislaciones penales; “en definitiva se trata de un conflicto de intereses que se plantea en determinadas circunstancias, en el cual el interés del agredido debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en la extensión y con las limitaciones que la ley impone” (Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano)
“... quien con su acción evita que suceda lo que la ley no quiere que ocurra, cumple la ley en el sentido más puro; de él puede decirse que es, a un tiempo, súbdito y centinela de una ley a la que obedece en lo más íntimo de su ser, donde ya no tiene poder de coacción” (Sebastián Soler. Derecho Penal Argentino)
En Venezuela la legítima defensa es considerada como un eximente de responsabilidad penal, pero para que esta proceda es necesario que se cumplan ciertos requisitos o circunstancias, que deben ser concurrentes, ellos son:
1) Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho: Entendiéndose por agresión, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia patria; en su concepción restringida, del acometimiento físico o material de la persona, de vías de hecho. Aunado a que esa agresión debe ser real, debe ser realizada por el hombre, actual, inminente y además tal como lo dice el artículo debe ser ilegitima
Real en el sentido de que la acción realizada debe ser considerada como una verdadera agresión, sin que exista la posibilidad de error ni de engaños; indudablemente que debe ser realizada por el hombre pues solo él puede realizar actos en sentido penal, y agredir en sentido jurídico; debe ser actual, vale decir, aquí, en este momento ahora, debe haberse comenzado la agresión, pues si es pasada, estaríamos en presencia de otra circunstancia (la venganza); inminente en el sentido de que la agresión este por darse y no haya otra forma de evitarla y por último ilegitima es decir contraria a derecho, cuando se trate de una agresión antijurídica.-
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: “... De esta manera, pues, como asimismo lo expresa Jiménez de Asúa y la mejor doctrina, en orden a verificarse la existencia de esta extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos y en la entidad y naturaleza de éstos” ( Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición).-
Ahora bien, este requisito presupone dos (2) condiciones: La proporcionalidad y la Inevitabilidad del peligro.-
El primero de ellos se refiere a que la reacción defensiva debe ser proporcional al ataque (moderamen inculpable tutelae), es decir, presupone un límite a la legítima defensa como lucha privada, y además el medio empleado no ha de ser igual, sino necesario y razonable, pues el momento de la defensa por ser rápido, imprevisto y en consecuencia de ello no se puede pensar con calma la mejor manera de repelar la agresión; mientras que el segundo se refiere al caso de que el agresor sea un demente o un ebrio y también a un punto árido dentro de la doctrina extranjera y patria, como sería la fuga como medio de eludir la agresión.-
3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: Quien pretenda acogerse a la legítima defensa, como justificación de su acción, debe probar que no haya provocado suficientemente la agresión y se entiende que es suficiente cuando por si misma explique de manera satisfactoria el ataque y por supuesto cuando sea proporcionada a la agresión misma. Siguiendo las enseñanzas de NÚÑEZ: “El concepto provocación no puede ser entendido en el sentido meramente objetivo de la simple realización de una acción que motive o explique de alguna manera la agresión (Una palabra o un gesto que puedan motivar la reacción de un individuo iracundo, caso en el cual el temperamento de este último sería la verdadera causa), sino en sentido subjetivo que implica la falta de inocencia del autor, la cual debe estimarse en cada caso, según las circunstancias” ( Núñez. R.C., Derecho Penal Argentino, Tomo I, p. 361).
Ahora bien, hecho este análisis sobre la legitima defensa y sus requisitos, pasa esta Juzgadora a su aplicación al caso concreto: En el caso de marras el acusado y en un principio su defensa, justifica su acción manifestando que actuó para salvaguardar el sagrado derecho a su vida, presupuesto este válido y coincidente con uno de los objetos del derecho: la defensa de la persona en sí o autodefensa, alegando para ello que fue atacado físicamente por un grupo de personas armadas, quienes lo rodearon golpeándolo y disparándole incansablemente, pese a sus esfuerzos conciliatorios para evitar el hecho y que estando a una distancia de tres (3) a cuatro (4) metros de estas personas accionó el arma de fuego que portaba, una (1) sola vez ocasionando la muerte de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y las lesiones de JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ.-
Pero resulta que en el debate oral y público esta circunstancia no fue acreditada, pues los propios testigos de la defensa manifestaron que el acusado de autos en ningún momento fue rodeado por el hoy occiso, el lesionado y las otras personas que llegaron al lugar y aún más de la deposición de los expertos se verificó que de las características de las lesiones dejadas por los guaimaros o postas en el cadáver de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, y el arma usada, el disparo jamás pudo ser realizado a una distancia menor de 25 a 30 metros de distancia, aunado al hecho de que quedó plenamente demostrado que el acusado no efectuó un (1) solo disparo sino varios, ello por la cantidad de conchas percutadas encontradas en el sitio de los hechos.-
También adujo el acusado y su defensa, que el occiso, el lesionado y sus acompañantes llegaron bajo una lluvia de disparos o “lluvia de plomo”, entrando hasta donde se encontraba el acusado y que este pese a esta circunstancia por demás peligrosa, salió al frente y evadiendo ser alcanzado por estos disparos, saltando de un lado a otro (lo que logró pues no resultó lesionado por arma de fuego) disparó su arma de fuego (sola una vez) para defender su vida, con las consecuencias ya tantas veces establecidas, pero que luego de esto los atacantes pese a estar todos armados y disparando, cesaron en su intentó homicida y solo se dedicaron a recoger a las personas caídas y salir del lugar; situación que fue avalada por los testigos traídos al debate por la defensa, esto a juicio de la que decide, carece de credibilidad alguna, por no tener lógica, es inverosímil que ante una cantidad de disparos, persona alguna permanezca de frente a la balacera y no resulté lesionada y mucho menos que saltando de un lado a otro, evada un torrencial de balas, de la manera que lo indican esos testigos.
Ahora bien, tal como quedó establecido en esta decisión, al momento de analizar las deposiciones de las testimoniales de la defensa y del acusador privado, en el marco de la celebración de este debate, arrojaron como resultado el hecho irrefutable de que el disparo que ocasionó la muerte de JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y las lesiones de JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, fue realizado por el acusado de autos; (Corroboración también hecha por los testigos de la defensa), y que éste efectuó varios disparos, vale decir, accionó el arma de fuego que portaba en varias oportunidades y no en una (1) como fue su dicho y la de sus testimoniales; todos manifestaron, que el primer disparo fue por parte del acusado de autos, al momento en que llegan al sitio, el otro fue el que ocasionó las consecuencia jurídica que se debaten en el este juicio y el tercero fue cuando se iban, ya embarcados o montados en el camión que llegaron; y que además llegaron al sitio sin armamento alguno, lo que coincide y como una fuerte garantía de estos dichos, con las deposiciones de los expertos al indicar que encontraron en el lugar de los hechos varias conchas de baculas percutidas, de las que usan las armas tipo escopeta, calibre 16.-
Ahora en este debate resultó un hecho curioso, tal como fue la declaración de una de las víctimas de este proceso: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, la cual fue tomada como Bandera en las conclusiones de la defensa, para corroborar su coartada de la legítima defensa y digo curioso porque siendo éste uno de las victimas, debe procurar que se haga justicia contra el agresor, que procuró sin motivo alguno sus lesiones.-
En esa deposición este ciudadano plantea que el hoy occiso llegó armado al sitio, pero solo él, que no había más personas portando armas de fuego y que solo este efectuó un disparo al suelo, para luego recibir por parte del acusado de autos y como respuesta a esto un disparo de bacula, y que luego de esto no vio ni escuchó nada más pues cayó desmayado al suelo, producto de las heridas recibidas; Pero resulta que también manifiesta en su deposición que venía en la parte de atrás del camión y eso le impidió oír cualquier situación, hasta que se bajo y recibió el impacto del disparo.-
En conclusión, considera esta juzgadora que no se cumplen en el presente caso, los requisitos exigidos en la norma legal up supra mencionada (artículo 65 del Código Penal), para declarar como cierto el alegato del acusado de autos, en el sentido de que actuó o que su acción fue producto de una legítima defensa a su vida, vale decir, no se demostró en el debate oral y público que hubo una agresión real, actual, inminente e ilegítima por parte del hoy occiso o del lesionado, en contra del acusado de autos, para que este actuando ajustado a derecho, accionará su arma de fuego.
Tampoco demostró que no tenía otra forma para evitar, en todo caso la agresión, de la que según su dicho fue objeto por parte del hoy occiso, el lesionado y las personas que lo acompañaban, y digo que no lo probó pues en el debate quedó sentado plenamente que estas personas al ingresar al Fundo “La Gran familia”, donde se encontraba el acusado, no estaban armados, más no así el acusado, quien desde que vio el camión venir e intentar entrar en la Finca, ya estaba armado nada más y nada menos con una escopeta, calibre 16 con doble cañón, por lo que no se cumple con la proporcionalidad del medio empleado para la defensa, aunado al hecho de que el acusado en el peor de los casos pudo evitar la agresión, de la misma manera que lo hicieron las otras personas que se encontraban en ese sitio y en su compañía.
Para considerar que la defensa sea realmente necesaria es indispensable que el agente, no le sea exigible conducta distinta de la que tuvo, vale decir, que tomando en cuenta las circunstancias personales, temporales, espaciales y modales en que el hecho ocurrió, no le era dable exigírsele al agredido comportamiento diferente del que utilizó para repeler el injusto ataque; caso contrario si el riesgo del daño que la agresión implicaba podía eludirse eficazmente de otro manera, pero que el agente escogió la manera violenta, fallará este requisito y no se le podrá otorgar la eximente, verbigracia, la fuga que aun cuando no es jurídicamente obligatoria, a criterio de la que decide, no debe considerarse como un modo deshonroso o de cobardía, si con ella no se representa un medio o peligro menor que quedarse en el sitio y responder violentamente a la agresión.-
En el caso de marra, si efectivamente las personas que llegaron armadas eran en número superior al agredido, y además desde el principio estaban utilizando todos sus armas de fuego, enfrentarse a ellos una sola persona, es una locura más que un acto de honor, siendo lo lógico tratar de evitar la confrontación y utilizar el mismo método que las demás personas que estaban en el sitio: esconderse para evitar resultar heridos, ante esa “lluvia de Plomo”, que se les venía encima.
Por último tampoco se cumple con el presupuesto de la falta de provocación por parte del acusado de autos, pues este fue el primero que disparó y además salió desde un primer momento con un arma de fuego en la mano.
Es indispensable referirse a la táctica del defensor, quien en sus conclusiones, manifiesta que en el supuesto negado de que esta juzgadora no de cómo cierto que demostró los tres (3) requisitos para determinar que su patrocinado actuó en legitima defensa, previstos en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, debe examinar entonces el planteamiento inserto en la parte in fine de dicha norma legal, ello por el concierto de dudas que arrojó el desarrollo del debate en cuanto a los hechos suscitados y ventilados en el proceso, solicitando a favor de su defendido la aplicación del In Dubio Pro Reo.
Sobre el particular tenemos: El artículo 65 ordinal 3° en su parte in fine establece: “ Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa”.
Ciertamente la incertidumbre, temor o terror se equiparan a la legítima defensa, pero la disposición antes transcrita alude a lo que se denomina “exceso en la defensa”, que permite la eximente de responsabilidad, también contemplado en el artículo 66 ejusdem, pero que alude a una atenuante de responsabilidad penal.-
Al respecto ha establecido la jurisprudencia patria lo siguiente: “ Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual la diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos...”.
En el caso de marras, por las razones ampliamente explicadas anteriormente, los hechos no se ajustan a los términos establecidos en ese artículo, pues no existió incertidumbre en el hoy acusado al momento de realizar su acción, ya que no solo disparo en varias oportunidades, sino que una vez, que verifica que existen algunos caídos y que los presuntos agresores se retiran del sito, continuo disparando, entonces sabía perfectamente lo que estaba ejecutando, sabía que su determinación no era la más idónea para ejecutar su defensa, sin embargó la ejecutó sin remordimiento alguno; tampoco podemos hablar de temor, porque existían otros medios para repeler la creída agresión, tal como lo hicieron las otras personas que se encontraban en el lugar, estaba conciente el acusado que pudo haber evitado el daño o la agresión que subjetivamente pensó por otros medios, sin embargo prefirió utilizar la violencia accionado de manera reiterada su arma de fuego y por último no se puede encuadrar la conducta del acusado de autos como de autómata, pues de manera voluntaria, preciso en este debate su versión de los hechos, recordando perfectamente lo sucedido, e incluso manifestó que trató por vía conciliatoria resolver la situación, lo que indica su grado de conciencia y sangre fría en manejar la situación.
Por las razones antes expuestas es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho, desechar los alegatos del acusado y de su defensa a los fines de desvirtuar la acusación fiscal y pretender que este Tribunal exima de responsabilidad penal a su patrocinado, por intermedio de lo establecido en el artículo 65 ordinal 3°, así como en su parte infine del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público en su acusación y dentro de los preceptos jurídicos aplicables invocó los artículos 407 y 417 del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecidas en el ordinal 8, del artículo 77 ejusdem, al respecto este tribunal debe señalar que la carga de la prueba fiscal correspondía a determinar: Primeramente que el acusado de autos intencionalmente dio muerte al ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ, y que de igual manera produjo las lesiones graves al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, sumado a que en la acción homicida se valió del empleo armas que debilitaron la defensa de los ofendidos.
Por su parte el acusado de autos y su defensor alegaron como eximente de responsabilidad penal, el contenido del artículo 65 ordinal 3° ibídem, es decir, la legitima defensa.-
Ahora bien, en el desarrollo del debate Oral y Público, a juicio de la que decide quedaron acreditadas las circunstancias establecidas por al representación fiscal, vale decir, la Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, de manera intencional y utilizando un arma de fuego, cegó la vida del hoy occiso JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y las lesiones de JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, ello con las pruebas traídas al proceso, tales como testimoniales, expertos y documentales, anteriormente analizadas.
Y por supuesto el acusado de autos y su defensor, pese a sus intentos, no lograron convencer a esta juzgadora que, efectivamente en su acción hubo una eximente de responsabilidad penal, no pudo probar que actuó en legítima defensa de su vida, ello por no presentar suficientes elementos probatorios a los fines de determinar que hubo una agresión ilegitima, una necesidad dl medio empleado y una falta de provocación de su parte.-
Así las cosas, se considera, que en el debate quedó demostrado que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, el día 07 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en el Fundo “La Gran Familia”, ubicado en el asentamiento campesino San José de la Florida, en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, utilizando un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, disparó, ocasionándole la muerte del Ciudadano JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y las lesiones Graves al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, por lo que se considera ajustado a derecho, considerarlo incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de su los ciudadanos antes mencionados y respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.-
VII
DE LA PENA A IMPONER
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que el término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Por su parte el delito de LESIONES INTENCIONALES GRVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ibídem, prevé una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.-
Ahora por a aplicación del artículo 87 ejusdem, debe aplicarse la pena de convertirá en presidio y se le computara su pena definitiva, tomando en consideración la del delito más grave y se le sumará las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la otra pena indicadas en la de presidio, por lo tanto y luego de obtenida esta sumatoria se le aplicara las atenuantes o agravantes a que hubiere lugar, o se hará la compensación en caso de que existan atenuantes y agravantes.-
Tenemos entonces que a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, debe sumársele las dos terceras partes de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES, vale decir, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES CON SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, lo que arroja un total de DIECISÉIS (16) AÑOS SIETE (7) MESES CON SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.-
En el caso de marras, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 ordinal 4 y 77 ordinal 8 del Código Penal y una vez tomadas en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social causado u ocasionado, se rebaja la pena en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES CON CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo en definitiva la pena imponible de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO.- Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 01. Extensión El Tigre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizadas toda y cada una de las pruebas que fueron debidamente presentadas y evacuadas en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, apreciando las mismas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO GÓMEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.-8.475.513, de profesión u oficio Mecánico, nacido el 02-03-63, en San Tomé del Estado Anzoátegui, hijo de Miguel Angel Castillo (v) y Esther Antonia Gómez (v) y domiciliado en la Calle Santa Teresa N° 132 Sector La Floresta de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; quien resultó autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, respectivamente.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JULIAN ROSAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, respectivamente..- TERCERO: Se condena igualmente a las accesorias de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.- CUARTO: Se ordena la detención o Privación de Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ ya plenamente identificado, quien deberá ser conducido desde este recinto, hasta la sede del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui. Barcelona del Estado Anzoátegui, donde deberá cumplir la pena impuesta, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese, publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de este Juzgado Unipersonal Número Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abog. Josefina Millán Marcano.

La Secretaria Titular,

Abog. Carolina Mansour

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente


La Secretaria Titular,

Abog. Carolina Mansour



Causa N.- 1M-115-02.