REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL TRIGRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN - EL TIGRE.

El Tigre, 20 de Julio del 2.004
194° y 145°

CAUSA E-130-99.-


Vista la solicitud presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, relacionada a la existencia de fundamentos, para la procedencia del Beneficio de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TIEMPO HABIL DE TRABAJO O ESTUDIO, a favor del ciudadano LOPEZ DENNYS JOSE , titular de la Cédula de Identidad N° 12.439.972 Este Tribunal a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Mayo de 1988, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano LOPEZ DENNYS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.439.972, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y 460 Y 278 , ambos del Código Penal respectivamente, en consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) DIAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO. Igualmente se condenó a dicho procesado a cumplir las penas legales accesorias de ley, conforme lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

En fecha 05 de Diciembre de 2.003, se actualizó el cómputo de la ejecución de la pena, dictándose un nuevo auto y conforme a ello se concluye, que el referido penado para esa fecha había cumplido un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS , faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES DOS (02) DÍAS Y TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, para alcanzar el cumplimiento total de la pena, lo cual sería en fecha 18-04-2009. Igualmente, del citado cómputo de la pena se desprende que computando una cuarta parte (1/4) de ella, se cumplió en fecha 14-12-88; el tercio (1/3) se cumplió, en fecha 13-11-90; un medio (1/2) de la pena, se cumplió en fecha 12-08-94; y las tres cuartas (3/4) partes se cumplió en fecha 23-08-2003.







Ahora bien, el penado supra mencionado, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio, presenta ante los integrantes de la referida junta, una Constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Barcelona, de la cual queda demostrada la buena conducta desde su reingreso en fecha 28-08-2003, lo cual lo hace merecedor de un beneficio de pre-libertad. Igualmente, según se desprende de las actas que integran el expediente, remitido a este Tribunal de Ejecución por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que el penado de autos presentó Constancia Laboral-Estudio de fecha 30-03-04, expedida por los integrantes de la Junta de Trabajo del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se certifica que dicho penado, desde el día 15-06-1985 hasta el 01-02-1988, 02-02-1988 hasta 25-05-1995, y 06-12-1996 hasta 03-09-1998; trabajó en el oficio de Alpargatero y estudió en los niveles de Primaria, Secundaria y Universitaria, en esa institución.

En este mismo orden de ideas, de la solicitud presentada por la mencionada Junta de Rehabilitación, se observa que el ciudadano HUGO JOSE TOVAR, ha trabajado y estudiado efectivamente, durante un período de DIEZ (10) AÑO, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS; Y ESTUDIANDO PRIMARIA, SECUNDARIA Y UNIVERSITARIA, y en base a tales presupuestos, el mencionado organismo, recomienda a este Tribunal de Ejecución, tramitar el beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TIEMPO HABIL DE TRABAJO Y ESTUDIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente cada una de las actas que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que el penado HUGO JOSE TOVAR, quien resultara sentenciado en fecha 11 de Mayo de 1988, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra detenido desde el día 26-02-1983 hasta el día 22-11-1983, fecha en la que logró fugarse; luego en fecha 10-01-84 hasta el 04-03-2000, fecha en la cual se fugara nuevamente, y en fecha 11-08-2003 hasta la presente fecha, por lo que lleva cumpliendo pena durante un periodo de DIECISIETE (17) AÑOS Y ONCE (11) MESES y UN (01) DIA DE PRESIDIO, todo conforme lo consagra el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que el penado de autos, según Constancia Laboral, expedida por los integrantes de la Junta de Trabajo del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, desde el día: 15-06-1985 hasta el 01-02-1988, desde el día 02-02-1988 hasta el 25-05-1995, y desde el 06-12-1996 hasta el







03-09.1998, trabajó y estudió en esa institución, lo que representa, un período laboral DIEZ (10) AÑO, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS, durante el tiempo de su reclusión; tiempo éste que computado a razón de DOS (02) DÍAS de trabajo, por cada UN (01) DIA de reclusión, resulta entonces que el tiempo redimido, es de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO que le fuera impuesta al ciudadano HUGO JOSE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 7.287.596; en fecha 11 de Mayo de 1988, por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, quedando en definitiva una pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y ofíciese la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Anzoátegui, Barcelona.

EL JUEZ,



ABG. JESUS BOSCAN URDANETA
JUEZ DE EJECUCIO N DELCIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN - EL TIGRE.

LA SECRETARIA,


ABG. ALCIRA MENESES.


CAUSA N° E-130-99-02
JBU/es.