REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Julio del 2.004
194º y 145º
ASUNTO N° BH01-R-2001-000001
Visto el Escrito que antecede, de fecha 10 de Junio del 2.004, suscrito por el Abogado JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada LILIAN FARIDES MÉNDEZ, mediante la cual solicitan al Tribunal no Homologe la Transacción celebrada entre las partes, por cuanto en la misma no se tomó en cuenta la participación de la co-demandada LILIAN FARIDES DE MÉNDEZ; asimismo, que en caso de ser Homologada se anule la misma, por cuanto no se ha tomado en cuenta la voluntad de la co-demandada LILIAN FARIDES DE MÉNDEZ, ya que ella también es accionada en el presente juicio.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace previamente las siguientes observaciones:
En fecha fecha 11 de Mayo del 2.004, el ciudadano RAMÓN AMARICUA, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado DIÓGENES VELASQUEZ, y el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, celebraron CONVENIMIENTO, el cual fuera Homologado por este Tribunal en fecha 08 de Junio del 2.004, en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresadas, ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria , y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás".
A este respecto nuestra jurisprudencia patria ha sostenido el criterio que sustenta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo del 2.003, caso CORP BANCA BANCO UNIVERSAL contra M. KRAUSZ y otros:
"Ahora bien, de las copias certificadas que integran las actas del expediente, no consta que para el momento de la suscripción del referido convenimiento, únicamente por parte del cónyuge K., hubiesen sido intimados los otros los otros co-demandados, a saber, L. de K. y R., motivo por el cual, quien convino lo hace en su propio nombre ya que no podía disponer de los derechos u obligaciones de los otros co-demandados, razón por la que la homologación impartida por el a-quo al mencionado convenimiento, es sólo por lo que respecta al co-demandado K. y no en nombre de todos los demandados, por lo que el procedimiento de ejecución de hipoteca contra los restantes demandados debe continuar, ya que los actos realizados por uno de los co-demandados no benefician ni perjudican a otros, tal como lo prevé el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil...".
Del análisis de la norma y de la Jurisprudencia antes transcritas, considera este Tribunal que el co-demandado RAMÓN AMARICUA si tenía cualidad para Convenir en la demanda, ya que lo hizo en su propio nombre; Homologando dicho Convenimiento este Tribunal, en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresadas, ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sólo por lo que respecta al co-demandado RAMÓN AMARICUA; por lo que conluye este Sentenciador que por lo que respecta a la co-demandada LILIAN FARIDES MÉNDEZ, el presente juicio de Cumplimiento de Contrato debe continuar, ya que los actos realizados por uno de los co-demandados no benefician ni perjudican a los otros, tal como lo prevé el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civi. Así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Así se decide.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia