Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Visto el escrito de fecha 03 de junio de 2.004, presentado por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°8.208.567 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMON GORDON BADRACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°5.213.530, parte intimada en el presente juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere incoado en su contra el abogado en ejercicio en ejercicio BORIS FIGUERA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.215, quien actúa en su propio nombre y en representación de los profesionales del derecho HECTOR DATICA ITRIAGO y GERALDINE GALVIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en la ciudad de Caracas y la segunda de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.3.171.313 y 11.196.792 respectivamente, según consta de instrumentos poderes que acompañó al escrito libelar; en donde ratifica el escrito de fecha 17 de septiembre de 2.002, en donde se opone a la intimación que se le hubiere hecho a su representado. Visto asimismo el escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de junio de 2.004, en donde solicita que el presente juicio se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, en virtud de que el accionado no consignó los honorarios de los Jueces retasadores dentro del lapso fijado, este Tribunal previa la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, observa:
Que la parte intimada luego de su intimación procedió dentro del lapso oportuno a oponerse ella. En efecto riela a los folios que van del 333 al 335, el mencionado escrito de oposición.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador que el Juez Temporal a cargo de este Juzgado para ese entonces, procedió mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.002, previa solicitud de la parte actora, a fijar oportunidad para el nombramiento de Jueces retasadores, esto es, sin haber decidido la oposición formulada por el intimado y sin que se haya determinado en el proceso, si los intimantes tienen o no derecho a cobrar honorarios por las actuaciones profesionales que relacionan en el escrito libelar.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

A este respecto se observa, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que en el mismo, se dejo de cumplir con una formalidad esencial como lo era decidir la oposición formulada por la parte intimada, para así poder determinar si hay o no lugar al cobro de los honorarios profesionales que intima la parte actora.

En virtud de lo anterior , considera este Juzgador que en el caso de marras la reposición de la causa se hace necesaria, toda ves que se dejó de cumplir en el proceso una formalidad esencial, como lo era decidir la oposición formulada por la parte intimada, para así poder garantizarle a ésta su sagrado derecho a la defensa. Así se declara.

En este sentido dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

La inobservancia de la aludida formalidad procesal, a criterio de este Juzgador, trae como consecuencia la nulidad de lo actuado, con la reposición correspondiente para que se realice el acto írrito, pues el legislador venezolano permite reponer la causa, aun en fase de sentencia, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine.”-

Consecuente con lo expuesto este Tribunal en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente Causa al estado de decidir la oposición formulada por la parte intimada, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2.002, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de este Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2.002, que ordena agregar al expediente la oposición presentada. Así se declara.


DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena reponer la presente Causa que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, hubiere incoado el abogado en ejercicio en ejercicio BORIS FIGUERA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.215, quien actúa en su propio nombre y en representación de los profesionales del derecho HECTOR DATICA ITRIAGO y GERALDINE GALVIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en la ciudad de Caracas y la segunda de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.3.171.313 y 11.196.792 respectivamente; en contra del ciudadano JESÚS RAMON GORDON BADRACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°5.213.530, representado en el proceso por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°8.208.567 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.309; al estado de decidir la oposición formulada por la parte intimada, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2.002, lo cual se hará por auto separado. Así se decide.

En consecuencia, se declaran Nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores al auto de este Tribunal de fecha19 de septiembre de 2.002, que ordena agregar al expediente la oposición presentada por la parte intimada. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas, por el carácter de este fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al segundo(02) día del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR