Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos de Julio de Dos Mil Cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-F-2003-000079
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN LÓPEZ PIMENTEL y WILLIAM ENRIQUE GIRON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 8.284.451 y 9.166.061 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANSELMO ALFONZO, inscrito en el IPSA bajo el No. 95.447, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho, arguyendo que: Celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Juncal, N° 9-43, Barrio Cayaurima de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Enero de 1991, y que hasta la presente fecha no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiendose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, al puntp que viven cada uno en domicilios diferentes, no tienen vida en común, por cuanto no ha habido reconciliación alguna, y tampoco existe ningún motivo para mantener comunicación entre ambos.
El Tribunal para Decidir Observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Abril de 1.989, según se desprende de la copia inserta, marcada con la letra “A”.

Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Juncal, N° 9-43, Barrio Cayaurima de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar. Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.

En fecha 02 de Octubre del 2.003, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la representante del Ministerio Público, la cual se dio por citada en fecha 10 de Junio del 2.004, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto.
Decisión.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera procedente dicho pedimento en consecuencia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN LÓPEZ PIMENTEL y WILLIAM ENRIQUE GIRON GUEVARA, antes identificados, y por lo consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los 02 días del Mes de Julio del 2.004.-Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar