Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE BARRERA QUINTERO y DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 7.260.872 y 5.968.833 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Tibisay del C. Benitez Araguache, inscrita en el IPSA bajo el No. 85.899, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho, arguyendo que: Celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lechería, Calle Fermín Toro, Quinta Watay, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 1.998, y que hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible.
El Tribunal para Decidir Observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 1.994, según se evidencia de la copia que cursa inserta al folio 02 del presente expediente expediente.
Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lechería, Calle Fermín Toro, Quinta Watay del Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar. Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 22 de Marzo del 2.004, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la representante del Ministerio Público, la cual se dio por citada en fecha 10 de Junio del 2.004, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto.
DECISION.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera procedente dicho pedimento en consecuencia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Domingo E. Barrera y Dolores J. Benitez, antes identificados, y por lo consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los 02 días del Mes de Julio del 2.004.-Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar
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