Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

Vista la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesto por los ciudadanos ELVIA MARGARITA MARTINEZ ROMERO y CIRO ALBERTO MONTERO URIBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.592.286 y 3.776.463, respectivamente, debidamente asistidos en éste acto por el Abogado en Ejercicio EDGAR BURIEL B., inscrito en el IPSA bajo el N° 6.076, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

El Tribunal para Decidir Observa:

1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Marzo de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá de Maracaibo, Estado Zulia.-
2.- Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por noimbres: VALERY y MARIA ANGELINA MONTERO MARTINEZ, actualmente mayores de edad, como consta en sus Actas de Nacimiento, acompañada a los autos en copias certificadas; y que han adquirido bienes muebles e inmuebles, identificados en la solicitud presentada.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 10 de Junio de 2004 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 16 de Junio de 2004, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto.-
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera procedente dicho pedimento en consecuencia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil propuesta por los ciudadanos ELVIA MARGARITA MARTINEZ ROMERO y CIRO ALBERTO MONTERO URIBE, ya identificados; y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraido por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 1980, según consta de Acta de Matrimonio N° 178, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona, a los dos días del mes de julio del año dos mil cuatro.
EL JUEZ TEMP.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR