uzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
ANTONIO JOSÉ CARREÑO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.307.071 y domciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
MALYORI YSABEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.983 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente:
CARLOS ENRIQUE PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.038.
Pretensión: Solicitud de Divorcio.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARREÑO ASTUDILLO y MALYORI YSABEL GARCÍA, ya identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.038, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 19 de Noviembre del 1.980, y durante su unión matrimonial no procrearon descendencia. Que luego de contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio en la Calle Rómulo Gallegos N° 31 del Sector Guarataro de Chuparín Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde vivieron en un ambiente de respeto, amor y cariño, hasta el día 06 de Septiembre de 1.990, cuando de común y mutuo acuerdo, decidieron separarse de cuerpo.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 03 de Mayo del 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente ciatada en fecha 10 de Junio del 2.004, compareciendo por ante este Tribunal el día 16 de Junio del 2.004, manifestando no tener objeción alguna al presente procedimiento.

III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que los Solicitantes durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar, no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto; asimismo, desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARREÑO ASTUDILLO y MALYORI YSABEL GARCÍA, antes identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los dos días del mes de Julio del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia