JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANA DEXI VALDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.269.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, JUANA CEDEÑO FUENTES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.854.267 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.229; y los profesionales del derecho EDDY JOSEFINA BETANCOURT e ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.980.137 y V-3.672.900 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 88.893 y 94.360 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEMECIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.195.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio, JULIO CÉSAR REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.269.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de junio del año 2002, la ciudadana JUANA CEDEÑO FUENTES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.854.267, Abogado en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.229, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA DEXI VALDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.269.275, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 23 de abril de 2002 inserto bajo el Nº 27 tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el precitado año, introdujo formal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.195.134 domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Expone la representación la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“...Consta de documento privado… que mi representada suscribió un Contrato de Arrendamiento el 15 de agosto de 2000 con el Ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ… sobre un local comercial ubicado en la Avenida Pedro María Freites, cruce con el Callejón Freites de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo contrato anexo marcado “B”. En dicho contrato se estipuló en la Cláusula Tercera que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año fijo contado a partir del día 15 de agosto de 2000; por lo que se infiere que dicho contrato terminaría el día 15 de agosto de 2001; pasado este lapso EL ARRENDATARIO, le solicitó en forma verbal a mi mandante la renovación de dicho contrato a la que esta accedió. En la cláusula segunda se convino que el canon de arrendamiento sería de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los cuales se pagarían por mensualidades vencidas. En la cláusula Undécima se previó, que en caso de atraso en el pago de una (1) mensualidad, LA ARRENDADORA podría solicitar la resolución del contrato y o la desocupación del inmueble, así mismo dicho atraso causaría intereses de mora. En la cláusula Duodécima, se acordó que todos los gastos que origine el presente contrato y los que pudieran derivarse por cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados… serán por cuenta de EL ARRENDATARIO…
…el contrato se prorrogó desde su vencimiento el 15 de agosto de 2001, pero manteniendo el canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)…
…es el caso que el ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002 ambos inclusive, por lo tanto adeuda a mi mandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) correspondiente a los meses antes referidos, cuya insolvencia se demuestra de solicitudes de consignación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 5650 de fecha 15 de mayo de 2002 y certificación de consignación expedida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 68 de fecha 15 de mayo de 2002, en ambas se demuestra que el ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ no ha realizado consignaciones inquilinarias a favor de mi mandante ANA DEXI VALDEZ GONZÁLEZ, las cuales anexo marcadas “C” y “D”… ”
La demanda bajo estudios fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por auto de fecha 12 de julio de 2.002, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a ese Tribunal, en el segundo (2) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diere contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.002, la apoderada de la parte accionante, otorga poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT e ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.980.137 y V-3.672.900 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 88.893 y 94.360 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.002, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna resultas de citación de la parte demandada.
Por Acta de fecha 30 de julio de 2002 el Tribunal natural de la causa deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2.002, la parte accionada solicita del Tribunal revoque el auto de admisión de la demanda, arguyendo que en éste no se indicó la hora en que debía verificarse la contestación.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora promueve pruebas de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos, muy especialmente los hechos siguientes: a) Que mi representada r4ealizó un contrato de arrendamiento con el demandado por un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Pedro María Freites cruce con callejón, de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; b) Que EL ARRENDATARIO tiene hasta la presente fecha deuda de diez (10) meses: c) Que los esfuerzos realizados hasta ahora para que EL ARRENDATARIO pague las mensualidades vencidas y no pagadas han resultado inútiles.
SEGUNDO: Igualmente opongo como mérito favorable de los autos la confesión del demandado, conforme al artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado oportunamente la demanda.
TERCERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento privado… a los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento entre mi representada y el demandado e igualmente ratifico las constancias de que no existen consignaciones a favor de mi representada por los meses adeudados por el inquilino…
CUARTO: Promuevo los siguientes Testigos VICENTE HERNÁNDEZ LA PAZ, MIRAIDYS GÓMEZ ARREAZA y KEVINS JOSÉ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.193.861, V-8.267.541 y V-16.718.355 respectivamente domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que declaren sobre los particulares que oportunamente formularé…”
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2002 el ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ debidamente asisto del Abogado en Ejercicio JULIO CÉSAR REYE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.499, promueve pruebas de la siguiente manera:
“… Reproduzco el merito favorable de los autos…
…Solicito la citación de la ciudadana ANA DEXI VALDEZ GONZÁLEZ… para ABSOLVER POSICIONES JURADAS recíprocas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil…
… Promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos para que declaren en el presente juicio…
1. LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad… titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.216.202 y con domicilio en la calle nueva, casa Nº 7-255 sector Camino Nuevo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui…
2. ARMANDO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero… titular de la Cédula de identidad Nº V-8.209.355 y con domicilio en el callejón Freites, cruce con avenida pedro María Freites casa Nº 6-17 sector Buenos Aires de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui…
3. JOSÉ ALEMÁN venezolano, mayor de edad, soltero… titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.198.649 y con domicilio en el callejón Freites, cruce con Avenida Pedro María Freites, casa Nº 31 del sector Buenos Aires de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui…
4. ANTONIO GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.200.350 y con domicilio en el callejón Freites, casa Nº 7-82 sector Buenos Aires de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia fecha 08 de agosto de 2.002 el ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ otorga poder apud acta al Abogado en Ejercicio JULIO CÉSAR REYES, ya identificado.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.002, el Tribunal de la Causa admite las pruebas promovidas por la accionante.
Por auto de facha 08 de agosto de 2002 el Tribunal natural de la causa niega el pedimento realizado por la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2002 argumentando su negativa en que:
“…la señalada disposición no está referida al emplazamiento de la parte demandada, sino que se refiere a la pertinencia del procedimiento y al valor de la demanda y el artículo que se refiere al emplazamiento es el artículo 883 del Código de procedimiento Civil, y en él se señala que es el al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación… de manera que señalar una hora para la contestación es ordenar algo que no está previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico … En este sentido todas las horas de despacho… son hábiles y oportunas para la contestación…”.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2.002 el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose al efecto boletas de citación a la ciudadana ANA DEXI VALDEZ GONZÁLEZ a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovidas. Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2.002 la parte actora ratifica la medida de secuestro que solicitó en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.002, el Tribunal de la Causa realizó auto complementario al auto de fecha 09 de agosto de 2002 fijando la hora para que los testigos promovidos por la parte demandada declaren.
En fecha 13 de agosto de 2.002, se le tomó declaración a los ciudadanos VICENTE HERNÁNDEZ, MIRAIDYS DEL CARMEN GÓMEZ ARREAZA ya identificados en su carácter de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2.002, el Tribunal natural de la causa declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos LUIS HERNÁNDEZ, ARMANDO GAMBOA, JOSÉ ALEMAN y ANTONIO GÓMEZ, ya identificados en su carácter de testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2.002, el demandado ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido del Abogado JULIO REYES ambos ya identificados solicita se fije nueva oportunidad para que los testigos por él promovidos rindan sus declaraciones.
En fecha 17 de septiembre de 2.002, el Tribunal de la causa le tomo declaración al ciudadano PEDRO LUIS HERNÁNDEZ en su carácter de testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2.002, el Tribunal de la Causa declaró desiertos los actos de declaración de los ciudadanos JOSÉ ALEMÁN, ANTONIO GÓMEZ, ARMANDO GAMBOA, ya identificados en su carácter de testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.002 la apoderad judicial de la parte actora solicita copia del expediente.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.002 el tribunal de la causa acordó expedir copias solicitadas.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2.002 la apoderada de la parte actora presenta informes.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2.004, el apoderado de la parte actora solicita el avocamiento del Juez designado en ese Tribunal.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.003 el Juez Jesús Gutiérrez se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.003, el Alguacil del tribunal ad quo consigna resultas de notificación respectiva.
En fecha 22 de mayo de 2.003 el Tribunal A Quo dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
“…El ciudadano Nemecio Hernández, luego de haber sido debidamente citado y constar en autos dicha citación, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad que se le indicó en el auto de admisión de la misma, y así, se dejó expresa constancia en el presente expediente, mediante acta… el día 30 de julio de 2002… Precisa este Tribunal, que no habiendo dado contestación a la demanda el ciudadano Nemecio Hernández, en su oportunidad legal, se reputan o tienen como ciertos todos los hechos en los que se fundamentó la demanda.
… Independientemente de que las pruebas fueron promovidas por las partes en su oportunidad legal, existen requisitos que son intrínsecos no del medio probatorio como tal, sino de la forma como son llevados a los autos por los litigantes y que inciden indirectamente, ya no en su admisibilidad sino sobre la validez de las mismas; requisito este, que es la identificación precisa del objeto de la prueba…
… el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Nemecio Hernández, asistido por el abogado en ejercicio Julio César Reyes… solamente se limita a enunciar las pruebas de posiciones juradas y testimoniales; pero sin indicar con precisión que quería demostrar con el medio probatorio ofrecido. Sino se cumple con este requisito no existe prueba válidamente promovida, hecho este que se equipara al defecto u omisión de prueba, en consecuencia… al no existir pruebas válidamente promovidas por la parte demandada, no puede entrar a valorar las resultas de unas pruebas que fueron promovidas sin señalar su objeto específico, pues estaría quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y violando el principio de igualdad procesal entre las partes, pues como antes se dijo la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por consiguiente no puede producir ningún efecto jurídico…
…”Como consecuencia de ello, el demandado ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ, concurrió en los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Confesión Ficta, ya que no contestó la demanda, y como antes se expresó su Promoción de Pruebas, se considera por este sentenciador como no hecha y al no contestar, ni probar algo que le favoreciera en el curso de la causa, debe tenérsele por confeso tal como lo establece el Artículo antes citado, en concordancia con el Artículo 887, Ejusdem. Así de decide.
Igualmente considera el Tribunal, que no es necesario analizar las Pruebas presentadas por la parte actora, ya que habiéndose declarado la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal, por mandato del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solamente tenía que pronunciarse sobre la Confesión producida, por no haberse desvirtuado los hechos narrados en el Libelo de la demanda. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de la Confesión Ficta del demandado, plenamente identificado, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada...”
Contra dicha decisión, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.003, la parte demandada ejerció recurso de Apelación, la cual le fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 25 de junio de 2.003.
Habiendo sido distribuido el expediente, toco su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 04 de agosto de 2.003.
En fecha 14 de agosto de 2.003, la parte demandada ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ, asistido por las abogadas en ejercicio IVIS SARMIENTO y ZAIDA UBAN, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 47.385 y 9.917, presenta escrito de informes para sustentar la apelación interpuesta, arguyendo que la decisión proferida por el Tribunal ad quo se encuentra viciada de Nulidad, toda vez que omite valorar las pruebas promovidas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo que:”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, pero en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.
Ahora bien en el caso de marras la parte accionada hizo uso de este derecho, promoviendo tanto la absolución de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, como las declaraciones de los ciudadanos Luis Hernández, Armando Gamboa, José Alemán y Antonio Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.216.202, V-8.209.355, V-1.198.649 y V-8.200.350 respectivamente, en su condición de testigos.
Dicha pruebas fueron desechadas por el Juez de la recurrida en la Sentencia proferida, aduciendo que al haber sido promovidas éstas, la parte accionada no indicó el objeto de la prueba, esto es, los hechos a los que las mismas estaban destinadas a probar.
Señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”
El contenido de la norma citada supra nos indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar los hechos, por ello, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos… No hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos sino mediante la explanación de cuales son los hechos que se pretenden probar con determinada prueba.
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, reseña ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero señalando que:
“… sólo así, la parte contraria al promovente, puede allanarse___ conforme al artículo 397 del CPC___ a los hechos que su contrario quiere probar, el cual es un derecho que le otorga el Código, a fin que el juez, pueda fijar con precisión en cuales hechos están acordes las partes y los elimine del objeto concreto de prueba (Art. 398 CPC)… sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el CPC de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Art. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397 …” .
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 25 de abril de 2.003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G señaló:
“…En los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con lo hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…
… también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios…”
Comparte pues este Sentenciador, el criterio del Tribunal Ad quo, que en la parte pertinente de su fallo desecha y tiene como no promovidas las pruebas traídas a los autos por la parte accionada, al no haber indicado ésta en su escrito de promoción, con la debida precisión lo que quería demostrar con el medio probatorio ofrecido. Así se declara.
Por otra parte, la sentencia apelada se contrae a declarar con lugar la demanda, sin entrar a analizar las pruebas traídas a los autos, en virtud de la confesión ficta que dictaminó el Tribunal de la Causa, opero en el caso de marras.
Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
Es de advertir que conforme al Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al procedimiento de marras, además de las disposiciones contenidas en la precitada Ley le son también aplicables las contempladas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento Breve, y por ende por remisión expresa del Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 ejusdem.
Al respecto textan los Artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De las Actas procesales se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda y en el lapso probatorio no trajo a los autos elemento alguno a favor de su defensa
A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en el artículo 34, letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Por otra parte de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la acción intentada no es contraria a derecho. Asimismo de autos se evidencia que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-
Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia que al no haber dado el accionado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta del demandado, y así se declara.-
Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-
Por otra parte, se observa de autos que la parte demandante en su escrito libelar además de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado, también demanda el pago:
“…de las pensiones arrendaticias correspondientes a los períodos que van desde, el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2001; 15 de septiembre al 15 de octubre de 2001; del 15 de octubre al 15 de noviembre; del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2001; del 15 de enero al 15 de febrero de 2002; del 15 de febrero al 15 de marzo; del 15 de marzo al 15 de abril de; y del 15 de abril al 15 de mayo de 2002 Lo cual alcanza a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) y que igualmente debe pagar las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo desde la última fecha hasta el 15 de agosto de 2002, fecha ésta de la expiración del contrato....
...Declarada con lugar por el Tribunal la resolución del Contrato de Arrendamiento, accesoriamente los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario consistente en los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los canones de arrendamiento desde el 15 de Septiembre de 2001 hasta el 15 de Mayo de 2002, lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 324.000,oo). ..
... igualmente el pago de las costas y costos procesales de este juicio...
...el pago de la suma que resulte de aplicar a las cantidades demandadas , la corrección monetaria o indexación, para lo cual solicito al Tribunal acuerde experticia complementaria del fallo en la forma prevista para determinar la cuantía de dicha corrección monetaria, tanto por lo que se refiere a las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios..."
A este respecto, considera este Sentenciador que habiendo intentado la parte actora la Resolución del Contrato de Arrendamiento que hubiere celebrado con el accionado y no el cumplimiento del mismo, mal pudiere pedir el pago de los canones de arrendamiento insolutos, pues dicha pretensión no se corresponde con la acción intentada.
En este sentido cabe comentar, que la acción de resolución, según el criterio de quien aquí sentencia lo que persigue es retrotraer la situación jurídica infringida al estado más parecido al que se encontraba al inicio de la relación y por lo que respecta al contrato de arrendamiento ello sólo se logra, luego de declarada la resolución devolviendo al demandante el inmueble que hubiere dado arrendamiento.
Por otra parte, ha dicho nuestra doctrina que en materia de contrato de arrendamiento sólo pudiera exigirse el pago de los canones de arrendamiento atrasados como compensación por los daños y perjuicios que el incumplimiento del arrendatario le ha causado al arrendador, criterio que comparte plenamente este sentenciador, sin embargo ello no ha ocurrido en el caso de marras, pues el accionante además de exigir el pago de los canones de arrendamiento atrasado, pretende como indemnización por daños y perjuicios que le sean cancelados los intereses de mora causados por dicho atraso desde el 15 de septiembre de 2.001 hasta el 15 de mayo de 2.002, es decir, que como un concepto diferente al pago de canones insolutos, también exige los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del aludido incumplimiento del arrendatario, estableciendo como base de su calculo los intereses de mora generados.
En virtud de lo anterior, el pago demandado por el accionante con fundamento en los precitados conceptos, no puede prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.003, por la parte demandada ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.195.134 y domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 9.917, en contra de la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Segundo PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hubiere incoado la ciudadana ANA DEXI VALDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.269.275, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio Juana Cedeño Fuentes, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°3.854.267 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.229; en contra del ciudadano NEMECIO HERNÁNDEZ, ya identificado, en virtud de haber operado en el presente juicio la Confesión Ficta. Así se decide.
Queda así reformada la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así También se decide.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ana Dexi Valdez González y Nemecio Hernández, en fecha 15 de agosto de 2.000. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del presente fallo. Así también se decide.
En razón de que la presente Sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a su ejecución, se conmina al Tribunal de la Causa a notificar a las partes de la presente decisión, ello en virtud de que contra la misma no cabe intentar el recurso de Casación. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen y dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
AMELIA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 2:10 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
AMELIA SALAZAR
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