Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000566
Por auto de fecha 12 de Julio del 2.004, este Juzgado admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere propuesto el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.020.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, en contra de los ciudadanos GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO y FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 6.824.856 y 6.515.402, respectivamente.- La presente acción se fundamenta en la intimación y estimación de horarios profesionales, correspondientes a gestiones realizadas por encargo de los demandados ciudadanos GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO y FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI en la separación de cuerpos introducida por ante el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescednte de esta Circunscripción Judicial y partición extrajudicial de los bienes de la comunidad conyugal habidos en dicha sociedad conyugal presentada por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, en fecha 19 de Mayo de 2.004, autenticado bajo el N° 47, Tomo 51 de los Libros de Autentivaciones llevados por dicha Notaría.-
En este sentido, se observa que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 76, de fecha 05 de Abril de 2.001, se estableció el criterio que a continuación se expresa: "Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio: "...De acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso(Nemo auditus sine actore)....Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) o los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide".-
Ahora bien, examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia, que en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal incurrió en el error material involuntario de fijar "el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación practicada" para que los demandados ejercieran los derechos que la Ley les otorga, amen de que se trata de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, lapso éste que no corresponde con el procedimiento instaurado, lo cual a criterio de este Juzgador, crea un estado de incertidumbre a las partes involucradas en el mismo, que tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal. Así se declara.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En el caso de marras, evidencia este sentenciador que en el auto por el cual fue admitida la demanda, se incurrió en el error material involuntario de fijar para el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación practicada, la oportunidad para que los demandados comparecieran a pagar las cantidades de dinero estimadas por el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO y a solicitar conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, el derecho de acogerse al beneficio de retasa, siendo lo correcto diez (10) días de Despachos siguientes a la última intimación practicada, tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
En este sentido, dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (comillas nuestras).
En el caso sub examine, considera quien Sentencia, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, reponer la presente causa al estado en que se corrija el auto de admisión de la demanda, toda ves que no se le concedió a la parte demandada el lapso legal, que en verdad le corresponde para que compareciera a pagar las cantidades de dinero estimadas por el actor o a formular las defensas oportunas, entre las cuales la ley le concede la posibilidad de acogerse al derecho de Retasar dichos honorarios, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho acto. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere propuesto el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO contra GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO y FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI, ambas partes identificadas anteriormente, al estado de que se corrija el auto de Admisión de la demanda, a fin de subsanar el error material en que se incurrió en el mismo al indicar el lapso de emplazamiento de la parte intimada, lo cual deberá hacerse por auto separado. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diez días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Acc,
Amelia Salazar
En esta misma fecha, siendo la 1:44 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
Amelia Salazar
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