Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-2002-000040

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE QUERELLANTE: NORIS TERESA ROMERO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de Identidad N° 5.188.798.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO ARANDA Y BEATRIZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.803.207, 2.139.545 y 3.670.589 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.041, 14.280 y 32.112, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: RENY GREGORIO MARÍN ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad N° 10.290.816.

JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 20 de junio de 2.002, la ciudadana NORIS TERESA ROMERO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 5.188.798, asistida por el Abogado ASDRUVAL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo N° 26.041 introdujo Querella Interdictal Restitutoria, en contra del ciudadano RENY GREGORIO MARÍN ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad N° 10.290.816.

Expone la parte querellante en su escrito libelar, en resumen que:

“...Soy propietaria y en especial legítima poseedora desde hace más de 25 años de unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno propiedad Municipal... Es el caso ciudadano Juez el día domingo 8 de Julio de 2.001, aproximadamente a eso de las 4:00 a 4:30pm mi hijo ciudadano RENY GREGORIO MARIN ROMERO, que había venido viviendo bajo mi mismo techo y domicilio, me despojo de una manera arbitraria, temeraria e ilegal, con abuso de la fuerza pública de mi vivienda Supra identificada, no solo profiriéndome palabras obscenas o soesas, sino que de una manera violenta, esgrimió una escopeta la cual poseía ello con la finalidad de amedrentarme. Posteriormente al día siguiente 09-07-2.001, en virtud del atropello que este me hacía y queriéndose apropiar de mi vivienda acudí ante la prefectura del Distrito Sotillo de Puerto la Cruz donde lo citaron para el día 10-07-2.001, donde firmamos una caución, comprometiéndose este a desalojar (mi hijo ) el domicilio donde habitábamos en un lapso de un mes a partir de dicha fecha 10-07-2.001 y comprometiéndose al mismo tiempo a no molestarme de palabra, ni originar riña ni altercado que produjera alteración al orden publico en caución ... No obstante ciudadano Juez el día 11-07-2.001 en horas de la tarde, encontrándome en casa de mi hija Elvisay; mi hijo el ciudadano RENY GREGORIO MARIN RIMERO, regreso al inmueble, cambiando las cerraduras del mismo, argumentando que el era propietario, en razón de un documento que había mandado a autentificar por ante la Notaría y en el cual alegaba la propiedad de las bienhechurías, perturbación esta que hasta la presente fecha ha impedido el regreso a mi hogar y que ha seguido manteniendo en el tiempo, toda vez que acudió por ante la dirección de catastro de la Alcaldía Municipal para que le dieran la ficha catastral sobre el referido inmueble. Tal situación me llevó a corroborar tales hechos y efectivamente al presentar los documentos, en la dirección de catastro y ellos cotejar los mismos, procedieron a anular el Catastro que le habían concedido sobre el inmueble de marras...
… que como quiera que he sido despojada de la posesión que he venido ejerciendo por más de 25 años sobre el inmueble objeto del litigio y Supra señalada así como despojada de la posesión, de las cosas muebles que se encontraban dentro del lapso exigido por el legislador para solicitar del autor del despojo la restitución, es por lo que considero, que este (despojador) se subsume en la norma establecida en el artículo 783 del Código Civil…
…Es por lo anterior que demando al ciudadano RENY GREGORIO MARIN ROMERO, para que convenga en ello o sea condenado por el Tribunal en restituirme la posesión de mis bienhechurías. De conformidad con el artículo 699 del código de procedimiento civil solicito al Tribunal decrete la restitución de la posesión, De conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)…”

Acompañó la parte querellante al escrito libelar: copia de Titulo Supletorio expedido en el año 1.978, por este mismo Tribunal sobre las bienhechurías, a que se contrae el presente juicio, a favor de la accionante marcado con la letra “A”; Copia de la caución suscrita por ambas partes por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “B”; Comunicación de fecha 23 de mayo de 2.002, dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el Departamento de Asesoría Jurídica Social, marcado con la letra “C”; Copia de Documento autenticado por el ciudadano RENY GREGORIO MARIN ROMERO, por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2.001, marcado con la letra “D”; Justificativo de Testigos evacuado por la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.002, contentivo de las declaraciones dadas por las ciudadanas María del Valle Velásquez, Sandra María Yánez y Ruth Milena Méndez, todas venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 2. 648.210, 8.346.303 y 10.287.707, relacionadas con el despojo del que dice haber sido objeto la querellante

Admitida como fue la demanda por este Tribunal por auto de fecha 03 de Julio del 2002, se ordenó la Citación del querellado ciudadano RENY GREGORIO MARIN ROMERO, para su comparecencia a este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.002, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la Boleta Citación del querellado, manifestando que este se negó a firmar la misma.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2.002, la parte querellante solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se expida boleta de Notificación contentiva de la declaración del Alguacil a los fines de que la Secretaria de este Juzgado complete la citación personal del querellado.

Mediante diligencia de15 de Julio de 2.002, la parte Querellante otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO ARANDA Y BEATRIZ CALDERÓN, anteriormente identificados.

Por auto de 17 de Julio de 2.002, este Tribunal ordena se libre la Boleta de Notificación solicitada.

Al vuelto del Folio 33 riela declaración de la Secretaria de este Tribunal, en donde hace constar que dio cumplimiento a la formalidad a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte querellante hizo uso de ese derecho. En efecto, mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2.002, reprodujo el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanos: EFRÉN JOSEFINA CERMEÑO y CARLA GABRIELA FLORES VEGAS, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad N° 4.299.015 y 16.926.278 respectivamente. Asimismo promovió y ratifico el justificativo de testigos, preconstituido por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.002, contentivo de las declaraciones prestadas por las ciudadanas María del Valle Velásquez, Sandra María Yánez y Ruth Milena Méndez, todas venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 2. 648.210, 8.346.303 y 10.287.707, relacionadas con el despojo del que dice haber sido objeto la querellante. Promovió asimismo en dicho escrito Resolución dictada en fecha 04 de Junio del 2.002, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2.002, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellante, fijando la oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos, así como también para la ratificación del justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.002, contentivo de las declaraciones dadas por las ciudadanas María del Valle Velásquez, Sandra María Yánez y Ruth Milena Méndez, a quienes se le fijo oportunidad para que comparecieran ante este Tribunal para tales fines.

En fecha 13 de Agosto, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos EFRÉN JOSEFINA CERMEÑO y CARLA GABRIELA FLORES VEGAS, tal como se evidencia a los folios 39 y 40 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, la parte querellante solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2.002.

Rielan a los folios que van del 43 al 47 del presente expediente, las declaraciones de todos testigos promovidos por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2.003, la parte querellante solicita se dicte sentencia.

Por auto de fecha 22 de Enero de 2.003, el suscrito juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, concediéndole a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres días de despacho contados a partir de la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciere, para que pudieren ejercer el recurso a que se contrae la precitada norma.
Cursan insertas a los folios que van del 51 al 53 del presente expediente, las resultas de la notificación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2.004, la parte querellante solicita de este Tribunal proceda a dictar sentencia.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

En cuanto a la tramitación del Procedimiento de Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Davila Vs Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamente en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…”

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la parte querellada no dio contestación a la demanda, y que así mismo abierto el lapso probatorio sólo la querellante hizo uso del derecho a promover pruebas.

En efecto, mediante escrito de fecha de fecha 01 de Agosto de 2.002, la querellante reprodujo el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanos: EFRÉN JOSEFINA CERMEÑO y CARLA GABRIELA FLORES VEGAS, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad N° 4.299.015 y 16.926.278 respectivamente. Asimismo promovió y ratifico el justificativo de testigos, preconstituido por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.002, contentivo de las declaraciones prestadas por las ciudadanas María del Valle Velásquez, Sandra María Yánez y Ruth Milena Méndez, todas venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 2. 648.210, 8.346.303 y 10.287.707, relacionadas con el despojo del que dice haber sido objeto la querellante. Promovió asimismo en dicho escrito Resolución dictada en fecha 04 de Junio del 2.002, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Todos los testigos promovidos por la parte querellante rindieron su declaración en el presente juicio. En efecto, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, los ciudadanos: EFRÉN JOSEFINA CERMEÑO y CARLA GABRIELA FLORES VEGAS pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas. Asimismo las ciudadanas María del Valle Velásquez, Sandra María Yánez y Ruth Milena Méndez, ratificaron en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firma las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 14 de junio de 2.002.

Las declaraciones de estos ciudadanos cursan a los folios que van del 43 al 47 del presente expediente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, pero en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda.

No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte querellada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

La presente demanda fue sustentada por la querellante en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual señala:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

Ahora bien, en el caso de marras observa este Sentenciador que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.002, contentivo de las declaraciones prestadas por las ciudadanas María del Valle Velásquez, Sandra María Yánez y Ruth Milena Méndez, todas venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 2.648.210, 8.346.303 y 10.287.707, relacionadas con el despojo del que dice haber sido objeto la querellante y de la oportunidad en que este se llevó a efecto.

El justificativo de testigos es fundamental en materia de acción interdictal, para preconstituir la prueba del despojo y constituye una prueba plena si es ratificado en la etapa probatoria, tal como ocurrió en el caso de marras.


Del contenido de la norma transcrita, y de la revisión hecha a la demanda; a las declaraciones de los testigos que depusieron en el presente juicio, quienes estuvieron contestes en afirmar la posesión que por más de veinticinco (25) años, mantenía la querellante sobre las bienhechurías atinentes al despojo del que fue objeto y la ocurrencia de este dentro del año inmediato a la interposición de la presente acción; así como de los documentos acompañados al escrito libelar y posteriormente ofertados como pruebas por el querellante dentro del lapso probatorio, los cuales si bien no tienen en este tipo de juicios el mimo merito probatorio que en el resto de los procesos, obviamente sirven de colorario a la posesión y al no haber sido tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte querellada, este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la Acción intentada no es contraria a derecho.

Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se Declara.-

Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia, que al no haber dado el querellado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta de este. Así se declara.

Con fundamento en análisis precedente, quedado en el presente juicio demostrada con la adminiculación de todas las pruebas aportadas por el querellante la ocurrencia del despojo y no habiendo contradicho el querellado la acción incoada en su contra, ni promovido algo que les favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.




IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana NORIS TERESA ROMERO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 5.188.798, asistida por el Abogado ASDRUVAL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo N° 26.041; en contra del ciudadano RENY GREGORIO MARÍN ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad N° 10.290.816. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte querellada, ciudadano RENY GREGORIO MARÍN ROMERO a restituir sin plazo alguno a la ciudadana NORIS TERESA ROMERO DE MARIN, en la posesión de la vivienda ubicada en la Calle Principal Segunda, N° 23, del Barrio Chuparin Arriba, del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2) , y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Al cual da su fondo con la Calle San Juan; Sur: Su frente con Calle Principal Segunda; Este: Con Casa que es o fue del ciudadano Luis Marcano; y Oeste : Con casa que es o fue de de Ángel G Mago. Así también se decide.

Se condena a la Parte querellada al pago de las Costas procesales ocasionadas por el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente Sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA