Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: CRUZ ELIAS CALMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.233.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, RAFAEL SABINO y OMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.367.820 y 834.739. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.426 y 94.331, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:RAFAEL CELESTINO PORTILLO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.300.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio: MIRNA MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES, TRAMITADO A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
MOTIVO: Ampliación de Sentencia
II.
NARATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 20 de mayo del año dos mil cuatro, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Definitiva, en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, seguida a través del procedimiento intimatorio, hubiere incoado el abogado en ejercicio, HUMBERTO RODRIGUEZ,quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.077, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.904, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano CRUZ ELIAS CALMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.233.838; en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO PORTILLO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.300.357.
En razón de que la referida decisión se produjo fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado ordenó la Notificación de las partes, Líbrandose al efecto las boletas respectivas.
Ahora bien, en el primer día habil siguiente a la ultima de las notificaciones que de dicha sentencia se hizo a las partes, mediante escrito de fecha 13 de julio se presentó en autos el abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFAEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.426, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó de este Tribunal procediera a aclarar y ampliar la Sentencia dictada, "en cuanto al alcance y la condena que debe cumplir la parte demandada"
III
A este respecto, el Tribunal se Obseva:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos númericos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
En cuanto a la Ampliación de la Sentecia, ha dicho nuestra Doctrina:
"Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados ; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal" (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo."Código de Procedimiento Civil".Tomo II. Caracas 1.995. Págs. 278 y 279.)
Revisada minuciosamente como lo fue por este Sentenciador la decisión dictada en el presente juicio, en fecha 20 de mayo de 2.004, en efecto evidencia que si bien en ella fue declarada Parcialmente Con Lugar La demanda, en el dispositivo del fallo no se expresó con claridad el alcance de la condena que debía cumplir el accionado, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, se hace procedente la ampliación solicitada por la parte actora, en su escrito de fecha 13 de julio de 2.004. Así se declara.
IV
DECISION
En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la ampliación de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2.004, solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFAEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.426, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2.004; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a ampliar la precitada decisión en los siguientes términos:
Se condena a la parte demandada RAFAEL CELESTINO PORTILLO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.300.357, a pagar a la parte actora CRUZ ELIAS CALMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.233.838, la Cantidad de Quince Millones de Bolivares (Bs. 15.000.000, oo), por concepto de capital prestado; más la cantidad que resulte de la la indexación de dicho monto, tal como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Queda así ampliada la Senmtencia dictada por este Tribunal en el presente juicio en fecha 20 de mayo de 2.004, la cual se mantiene incolume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 26 de julio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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