JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


JURISDICCIÓN MERCANTIL


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARCOS MARCANO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.407.243, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.133, quien actua con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AURA VIRGINIA RINCONES

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 5.261.637.

ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.881.

ACCIÓN: Cobro de Bolívares por Intimación

Motivo: Apelación

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 27 de febrero del año 2.002, el abogados en ejercicio MARCOS MARCANO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.407.243, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.133, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AURA VIRGINIA RINCONES, introdujo por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, formal demanda de Cobro de Bolívares, instaurado mediante el procedimiento Intimatorio, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 5.261.637, con fundamento en nueve (09) letras de cambio que acompañó como fundamento de su acción.
Expone la parte accionante en su escrito libelal, en resumen que:
“... Soy endosatario en procuración de Nueve (9) LETRAS DE CAMBIO, libradas a favor de la ciudadana Aura Virginia Rincones, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.001, que sumadas todas dan un total de: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), las cuales anexo a este libelo signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Dichos títulos-valores fueron debidamente aceptados en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.001, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.261.637, domiciliado en el Conjunto Residencial “Los Próceres”, Torre “B”, Apartamento 02-03, Guanta, Estado Anzoátegui, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas: Veinticinco (25) de Mayo de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); Veinticinco (25) de Junio de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); Veinticinco (25) de Julio de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); Veinticinco (25) de Agosto de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); Veinticinco (25) de Septiembre de 2001, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); Veinticinco (25) de Octubre de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); veinticinco (25) de Noviembre de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); Veinticinco (25) de Diciembre de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); Veinticinco (25) de Enero de 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Es el caso Ciudadano Juez, que vencidas como se encuentran las mencionadas Letras de Cambio y siendo inútiles, los innumerables esfuerzos y gestiones extrajudiciales realizadas, no ha sido posible hasta la presente fecha lograr el pago de la suma líquida y exigible del dinero que representan los mencionados instrumentos-valor. DEL DERECHO Y PETITUM Ahora bien Ciudadana Juez, por las circunstancias antes expuestas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para solicitar que se INTIME apercibido de ejecución, como en efecto INTIMO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.261.637, domiciliado en el Conjunto Residencial “Los Próceres”, Torre “B”, Apartamento 02-03. Guanta, Estado Anzoátegui, las cantidades siguientes:A. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.250.000,oo), la cual representa el monto total de la deuda líquida y exigible, por concepto de las Letras de Cambio vencidas y no pagadas; B. La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de gastos de cobranza. C. Las costas procesales que a bien calcule este Tribunal Fundamento la presente acción en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”

Admitida como fue la demanda en fecha 04 de marzo de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandado JOSÉ GREGORIO LUCENA, para su comparecencia apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar el monto demandado o formulara objeción al proceso. Ordenándosele el pago de: A)La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.250.000,oo), la cual representa el monto total de la deuda líquida y exigible, por concepto de las Letras de Cambio vencidas y no pagadas; B) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de gastos de cobranza. C). Las costas procesales que correspondan, estimadas por el Tribunal de la Causa en un 25% del valor de la demanda.

La intimación personal del intimado se llevó a efecto mediante boleta, en fecha 22 de abril del 2.002, la cual fue consignada al expediente por el Alguacil del Tribunal Ad quo, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.002.


En fecha 03 de mayo de 2.002, el intimado ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, asistido por el profesional del derecho SIMÓN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.881, hizo formal oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2.002, la parte accionada en lugar dar contestación a la demanda, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer cuestiones previas. En efecto en dicho escrito opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda, arguyendo que se llenó en el libelo el requisito a que se contrae el 0rdinal 5° del artículo 340 del precitado cuerpo legal.

Mediante Decisión de fecha 09 de julio del 2.002, el Tribunal de la Causa declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

En fecha 30 de julio de 2.002, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en donde reproduce en mérito favorable de los autos y en especial las letras de cambio que acompañó como sustento de su acción.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.002, el Tribunal de la Causa agrega a los autos el escritos de prueba presentado por la parte intimante, procediendo asimismo en fecha 23 de septiembre de de 2.002 a admitir las pruebas en el contenidas.

En fecha 22 de enero de 2.003, el Tribunal Ad quo procedió Sentenciar la Causa, declarando con lugar la demanda incoada, con vista a la confesión ficta en que incurrió la parte accionada.

Notificadas las partes de la decisión, el accionado mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.003, apeló de la Sentencia dictada, procediendo el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.003 a oír en ambos efectos dicha apelación.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado del Guanta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2.003, previa las consideraciones siguientes:

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo que:”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, pero en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda.
No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce. Sin embargo, abierto el lapso probatorio el accionado tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Por otra parte, la sentencia apelada se contrae a declarar con lugar la demanda, sin entrar a analizar las pruebas traídas a los autos por el actor, en virtud de la confesión ficta que dictaminó el Tribunal de la Causa, opero en el caso de marras.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

De las Actas procesales se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda y en el lapso probatorio no trajo a los autos elemento alguno a favor de su defensa.

A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma de líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Por otra parte, de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la acción intentada no es contraria a derecho. Asimismo de autos se evidencia que los instrumentos acompañados por el demandante (Letras de Cambio) como fundamento de su acción no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-
Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia que al no haber dado el accionado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta del demandado, y así se declara.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-


IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.003, por la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, posteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho SIMÓN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.881, en contra de la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Segundo: CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del procedimiento intimatorio, hubiere incoado el abogados en ejercicio MARCOS MARCANO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.407.243, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.133, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AURA VIRGINIA RINCONES; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 5.261.637, con fundamento en nueve (09) letras de cambio que fueron acompañadas como fundamento de la acción, en virtud de haber operado en el presente juicio la Confesión Ficta del demandado. Así se decide.
Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así También se decide.

En consecuencia, se condena a la parte accionada, ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, a pagar a la parte actora: A)La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.250.000,oo), la cual representa el monto total de la deuda líquida y exigible, por concepto de las Letras de Cambio vencidas y no pagadas; B) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de gastos de cobranza; C) Las costas procesales que correspondan, estimadas prudencialmente por el Tribunal de la Causa en un 25% del valor de la demanda . Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así también se decide.
En razón de que la presente Sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a su ejecución, se conmina al Tribunal de la Causa a notificar a las partes de la presente decisión, ello en virtud de que contra la misma no cabe intentar el recurso de Casación. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen y dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA