Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º


Por auto de fecha 22 de Octubre de 1.997, este Tribunal admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 63, Tomo A-81 del 19 der Diciembre de 1.991, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO FIGUERA GIL, YIBETH REYES PARRA y MARISEL BARBERA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.022, 53.409 y 45.272, respectivamente, contra la Empresa ITAL STYLE ITALESCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita el 08 de Noviembre de 1.988, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 49-A Sgdo.-

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Sentenciador que desde el día 10 de Agosto de 1.998, fecha en que la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas, las partes no le han dado el impulso procesal correspondiente al presente Juicio.

Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa;
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en estado espera de Sentencia Interlocutoria, para decidir las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO FIGUERA GIL, YIBETH REYES PARRA y MARISEL BARBERA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.022, 53.409 y 45.272, respectivamente, contra la Empresa ITAL STYLE ITALESCA, C.A, ambas partes anteriormente identificadas.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA




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