Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 14 de Enero de 2002, este Juzgado admitió la presente demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, hubiere incoado la ciudadana LHIUBA COROMOTO LUGO TALAVERA, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.218.063, actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana JUANA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.169.599, asistida por los Abogados en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ y RAFAEL ALVAREZ FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 41.432 y 82.559; en contra del ciudadano FELIPE CELESTINO UTRERA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de Clarines, Barrio 23 de Enero, casa n° 55, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V- 8.204.228.
En fecha, 17 de Enero de 2.002., este Juzgado libro Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha, 17 de Enero de 2.002, se libró Comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Juzgado se practicara la citación del demandado, ciudadano Felipe Celestino Utrera Talavera.
En fecha, 05 de Febrero de 2.002, el Alguacil del Juzgado del Municipio Bruzual, consigna recibo de citación, que le fuera debidamente firmada por el ciudadano Felipe Celestino Utrera Talavera y la remite a este comitente en fecha, 21 de Febrero de 2.002.
En fecha, 22 de Abril de 2.002., el Alguacil de este Juzgado Consigna boleta de Notificación que le fuera debidamente firmada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha, 23 de Mayo de 2.002, la parte actora presenta escrito, solicitando la CONFESIÓN FICTA del demandado, con fundamento en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso concedido por la ley.
En fecha 16 de Dicicembre de 2.002, el suscrito Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa;
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio, para el momento que el actor consignó el Escrito de fecha 23 de Mayo del 2.002, se encontraba en fase de sustanciación, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, hubiere incoado la ciudadana LHIUBA COROMOTO LUGO TALAVERA, en su condición de Apoderada de la ciudadana JUANA TALAVERA, asistida por los Abogados en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ y RAFAEL ALVAREZ FARÍAS, en contra del ciudadano FELIPE CELESTINO UTRERA TALAVERA, partes plenamente ya identificadas. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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