Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Por auto de fecha 24 de Noviembre de 1.994, el Tribunal admitió demanda de DIVORCIO, que incoara el ciudadano FRANCISCO J. BRAVO LUIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.821.942 y domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial abogada Amarelys Martinez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.552, en contra de su legitima cónyuge ciudadana YURISMAR C. CAIRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.633.454, tambien domiciliada en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de Noviembre de 1.994, se libró despacho al Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fín de la citación de la demandada.-
En fecha 06 de Marzo de 1.995, se realiza el primer acto conciliatorio, compareceindo a dicho acto la parte demandante, asistido de abogado.-.
En fecha 21 de Abril de 1.995, se realiza el segundo acto conciliatorio, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistido de abogado.-
En fecha 02 de Mayode 1.995, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrandose presente en dicho acto la parte actora, asistido de abogado.
En fecha 19 de Mayo de 1.995, la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada Amarelys Martínez, consigna a los autos escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 19 de Enero de 1.996, se admitió escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

En fecha 13 de Noviembre de 1.996, este Tribunal le da entrada al expediente por distribución, emanado del Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Trabajo del Estado Anzoátegui, y ordenó que el mismo continuara con su curso legal correspondiente.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 13 de Noviembre de 1.996, fecha esta en que se le dió entrada al presente expediente, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio, incoara el ciudadano Francisco J. Bravo, a través de su apoderada judicial abogada Amarelys Martinez, en contra de la ciudadana Yurismar C. Cairo Torres, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.