Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


194º y 145º

JURISDICCIÓN MERCANTIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.048.634.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°6.431.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500, y ALFREDO COLON MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775.


PARTE DEMANDADA: GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NEYSA AURORA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.652.141 y 6.431.241, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA SPERANZA DE CLAVIJO y RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, quienes son venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.154.982 y 8.337.850, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos 87.140 y 91.828.

JUICIO: Ejecución de Hipoteca
II
ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 08 de julio de 2.004, presentado por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.350.247 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.500, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.048.634, Licenciado en Administración y domiciliado en la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, en donde señala:
“…Corre a los folios del expediente con fecha 15 de junio de 2.004, diligencia estampada por la abogada RAINOA MARTINEZ, co-apoderada de la parte demandada, en virtud de la cual solicita se le devuelva un dinero depositado por su representado así como sus respectivos intereses, igualmente consta al cuaderno de medidas diligencia suscrita por mi persona, solicitando se practique nuevamente la medida de embargo ejecutivo del inmueble hipotecado, con lo cual ambas partes estamos notificadas de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal a su digno cargo, en fecha 11 de junio de 2.004, ello en virtud de que operó la notificación tácita de la sentencia, ello se produce cuando la parte actúen en el expediente con posterioridad a la fecha en que se dicta la sentencia….
… Por las razones antes expuestas e por lo que solicito (sic) al Tribunal a su digno cargo declare la notificación tácita de la sentencia dictada y se proceda a la ejecución de la sentencia toda vez que la misma quedó definitivamente firme… “

A este respecto el Tribunal observa:

En el caso de marras este juzgador observa, que la apoderada judicial de la parte demandada concurrió al proceso el 15 de junio de 2.004, esto es, luego de dictada la sentencia de fecha 11 de junio de 2.004, que decidió la oposición planteada, la cual se ordenó notificar a las partes. Así mismo, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa, que la parte actora ha actuado en el expediente con posterioridad a dicha decisión, en efecto corre inserto al folio 36 del cuaderno de medidas, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha en fecha 11 de junio de 2.004, así como al folio 38 diligencia de fecha 16 de junio de 2.004, en donde esta solicita se decrete nuevamente el embargo ejecutivo. En tal sentido considera este Sentenciador que con tales actuaciones operó en el caso bajo estudio la notificación tácita de la partes de la referida decisión, comenzando a correr en consecuencia el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la misma, a partir del día de despacho siguiente a aquel en que la segunda de las partes actuó en el expediente, pues con dicha actuación evidencio que tenía conocimiento de la sentencia dictada. A este respecto se observa que la ultima de las partes que se hizo presente en autos, luego de dictada la decisión fue la parte accionada mediante su diligencia de fecha 15 de junio de 2.004. En consecuencia al no haber ésta apelado de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa actuación, la misma quedó definitivamente firme. Así se declara
El principio de la citación tácita, aparece consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. (comillas del Tribunal)

En relación al criterio anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.003, en el caso L.E Pichardo contra H.C. Rosales y otros, señaló lo que ha continuación se transcribe:
“La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada…-” (Tomada de:Jurisprudencia Ramirez y Garay, CCIII, 203, Caracas septiembre 2.003, págs.483-485.)

Ahora bien, considera este sentenciador que los efectos de la citación tácita le son también aplicables a la notificación, pues en ambas se persigue el mismo fin, esto es, que la parte esté a derecho en el procedimiento, a fin de que pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa. Así se declara.

Aplicando los criterios expuestos al caso sub-examine, este Sentenciador, evidencia que desde el día de despacho siguiente a aquel en que la apoderada judicial de la parte demandada se hizo presente en autos, luego de dictada la sentencia, es decir, desde el 16 de junio de 2.004 y hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido en este Juzgado veinticinco (25) días de despacho, sin que la parte intimada hubiere ejercido su recurso de apelación, lo cual hace que la sentencia de fecha 11 de junio de 2.004, haya quedado definitivamente firme. Así se declara.
En consecuencia, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de junio de 2.004, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte codemandada, debe consecuencialmente procederse a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de junio de 2.004, que declaró sin lugar la oposición formulada por los demandados de autos, ciudadanos GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NEYSA AURORA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.652.141 y 6.431.241, respectivamente, en el juicio que en su contra, por Ejecución de Hipoteca hubiere incoado el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.048.634, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°6.431.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500, ordena que se proceda a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria.,

Jorgymar Pumar Suniaga