REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-M-2000-000002

Visto el anterior escrito de fecha 02 de Julio de 2.004, presentado por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.965.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en su carácter de co-apoderado actor, en donde señala que en fecha 15 de Enero de 2.001 la codemandada Lucy C. Clemente G. se dá por intimada, asimismo convino en la demanda; que el 16 de Enero de 2.001, el otro demandado Carlos A. González se dió por intimado e igualmente convino en la demanda; y en la misma fecha la parte actora se adherió a la solicitud de los demandados, de suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, lo cual acordó el Tribunal en auto de fecha 19 de Enero de 2.001; que el 26 de Marzo de 2.003 este Tribunal ordenó notificar a los demandados, para lo cual se libraron las respectivas Boletas; que el 01 de Junio de 2.004 la parte actora solicitó la Homologación del Convenimiento antes mencionado y el Tribunal, en auto de fecha 09 de Junio de 2.004 se pronunció diciendo: "Este Tribunal observa que dicho pedimento ya fué resuelto por auto de fecha 19 de Enero de 2.001, razón por la cual no tiene materia sobre la cual decidir" ; que en ese auto no se evidencia que el Tribunal haya homologado el convenimiento suscrito por la parte demandada, sino que sólo acordó la suspensión de la causa; que siendo el convenimiento una de las formas de poner fin al proceso, es menester para que este surta efecto como sentencia y pase en autoridad de cosa juzgada, que el Tribunal homologue dicho convenimiento; que en vista de lo antes mencionado solicita a este Tribunal se sirva homologar dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto observa este Tribunal que la presente demanda fué incoada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ GARCIA y LUCY COROMOTO CLEMENTE GONZALEZ; y que en la actuación de fecha 16 de Enero de 2.001, mediante la cual convinieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ y la abogada IRIS CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, en su carácter de apoderada actora, la co-demandada LUCY COROMOTO CLEMENTE GONZALEZ no participa, de lo cual se deduce que ésta no convino en la demanda, razón por la cual mal podría este Tribunal proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ TEMP.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PYMAR SUNIAGA