Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Visto el Escrito de fecha 14 de Junio del 2.004, suscrito por el Abogado LUIS BELTRÁN CALDERÓN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LÍO PÍO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.794.927 y de este domicilio, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete Medida de Embargo Ejecutivo en contra de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por las razones que allí se expresan, en el juicio seguido por el ciudadano JOEL PÉREZ JONES en contra de la Empresa IMPER-MARA C.A., domiciliada en El Morro, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcón Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes observaciones:
I
Antecedentes del caso
De autos se evidencia que en fecha 17 de Mayo de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Empresa demandada, la cual fuera practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el día 10 de Abril del 2.000. Dicha medida recayó sobre valuaciones correspondientes al Contrato Nº 00-1-99, celebrado entre la Empresa IMPERMARA C.A. y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 20 de Mayo de 1.999, hasta por la cantidad de Bs. 69.185.837,91; siedo notificado de dicha Medida el Sindico Procurador del Municipio Anaco, quien se en acto se abstuvo de hacer oposición a la Medida, acordándose que la cantidad embargada debía ser consignada por ante el Tribunal de la causa, mediante Cheque de Gerencia.
Posteriormente, en fecha 09 de Agosto del 2.000, fue celebrado Convenimiento entre las partes, mediante el cual la cantidad embargada en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI le fue dada por el demandado en pago al demandante JOEL PÉREZ JONES; librándose, en fecha 08 de Noviembre del 2.000, Oficio al Alcalde de dicho Municipio solicitándole la remisión de la cantidad embargada. Solicitud que en repetidas oportunidades se le hiciera al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según Oficios Nros. 828-01 de fecha 19 de Septiembre de 2.000; 379-02, de fecha 22 de Abril del 2.002.
En fecha 22 de Abril del 2.003, el actor Ejecutante JOEL PÉREZ JONES cedió el crédito al ciudadano LÍO PÍO PARRA, cuya cesión fue Homologada por este Tribunal el 05 de Junio del 2.003. De dicha Cesión de Crédito, fueron notificados el Alcalde y la Sindico Procuradora Municipal, el día 13 de Agosto de 2004.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Tribunal le participó al ciudadano Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que el Municipio debía pagar la cantidad de dinero embargada (Bs. 69.185.837,91) al ciudadano LIO PIO PARRA, por cuanto había pasado a ser su legítimo propietario, en virtud de la Cesión de Crédito, de lo cual ya antes había sido notificado. Esta participación fue recibida el día 03 de Septiembre del 2.003, mediante oficio N° 0790-690. Posteriormente, la Sindico Procuradora Municipal planteó en un Escrito, de fecha 11 de Septiembre del 2.003, que esa supuesta acreencia liquida y exigible a favor de la empresa IMPER-MARA C.A. no aparecía precisada, por cuanto el ciudadano LIO PIO PARRA ni su cedente habían señalado, ni mucho menos acompañado documentación alguna, contratos, facturas, ordenes de pago, ni ningún otro recaudo idóneo que permitiera, determinar la validez de la referida acreencia. Argumentó, además, que el Municipio resulta un tercero extraño ajeno al presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano JOEL DARÍO PÉREZ JONES contra la Empresa IMPER-MARA, C.A.
En fecha 12 de Noviembre del 2.003, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual desestimó los planteamientos de la Sindico Procuradora, de la manera siguiente:
“…1.- El objeto de la demanda es el Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación, en la cual fueron embargados preventivamente acreencias de la Empresa demandada IMPER-MARA, en varios entes públicos, entre los cuales está inmerso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- Para el momento en que que fue practicada la Medida, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco se da por Notificado en nombre de su representada, dejando constancia en el Acta levantada al efecto la Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que las cantidades embargadas se encontraban líquidas y exigibles, anexando copias de Valuación N° 9 y Contrato N° 001-99, de fecha 20 de Mayo de 1.999.
3.- En la demanda en cuestión no interviene como demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO, razón por la cual mal podría este Tribunal notificar a sus representantes legales.
En consecuencia, este Tribunal en Aras de una Recta Administración de Justicia, ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI pagar al ciudadano LÍO PÍO PARRA las acreencias pertenecientes a la Empresa IMPER-MARA, ratificando al efecto el Oficio N° 0790-690, de fecha 02 de Septiembre del 2.003, teniendo en consideración que de no existir liquidez actualmente, se deberá ingresar dicha acreencia al presupuesto pautado para el nuevo ejercicio económico…”.
Como se evidencia del texto de dicha Resolución, este Tribunal le notificó a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui pagar al ciudadano LIÓ PÍO PARRA las acreencias a que tenía legítimo derecho, en calidad de Cesionario de la Empresa IMPER-MARA C.A., teniendo en consideración que de no existir para ese momento disponibilidad, se debería ingresar el monto de dicha acreencia al presupuesto pautado para el nuevo ejercicio económico.
En fecha 08 de Marzo del 2.004, Abogado LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, Apoderado Judicial del ciudadano LÍO PÍO PARRA consignó Escrito, mediante el cual solicitó se emplazara al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a informar sí había pagado la cantidad dineraria o en su defecto la había incluido en el presupuesto del año 2.004, lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 19 de Marzo del presente año, concediéndole al mismo un lapso de diez días de Despacho para que informara sí había cumplido con la orden emanada del Tribunal de pagarle al ciudadano LIO PIO PARRA LAS acreencias pertenecientes a la empresa IMPER-MARA, C.A., o que, en caso contrario, informara sí las había incluido en el presupuesto del año 2004.
En fecha 26 de Abril del 2.004, la Sindico Procuradora del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, consignó Oficio N° S.M.026-04, de fecha 20 de Abril del 2.004, librado por el ente Municipal que representa, mediante el cual acusa recibo de nuestro Oficio N° 0790-272, de fecha 19 de Marzo del 2.004, e informa a este Tribunal que para el día 09 de Diciembre del 2.003, fecha en la cual fue recibido el oficio N° 0790-968, de fecha 12 de Noviembre del 2.003, ya los recursos de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2.004, estaban distribuidos y destinados a otros gastos.
En fecha 14 de Junio del 2.004, el Abogado LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS consignó Escrito, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete Medida de Embargo Ejecutivo contra el Municipio Anaco, en virtud de haberse vencido el lapso concedido al Alcalde del Municipio Anaco, y haber la Síndico Procuradora del Municipio Anaco confesado que no se cumplió la orden de este Tribunal de pagarle a su Representado o en su defecto incluir dicha deuda en el presupuesto de este año, y en vista del reiterado incumplimiento por parte de ese ente Municipal.
Así mismo, el 16 de Junio del 2.004, introdujo escrito pidiéndole al Tribunal la indexación de la cantidad adeuda por el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
II
Explanados así los antecedentes inmediatos de la presente incidencia en ejecución del acto de autocomposición procesal habido en el presente caso y, ante el desacato manifiesto por parte del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Es evidente que el sujeto pasivo de esta ejecución no es el Municipio, quien a pesar de tener los privilegios procesales amparados en la Ley, respecto a la prohibición de medidas ejecutivas sobre su patrimonio, en el presente caso funge de auxiliar de justicia al retener en su poder, cantidades determinadas como líquidas y exigibles a favor de terceras personas, como consecuencia de una Medida de Embargo Preventivo, y como consecuencia de facilidades que el Tribunal Ejecutor de Medidas le acordó, en consideración a la naturaleza de la Institución. No obstante probada como ha sido en autos que la Alcaldía retiene en su poder las cantidades de dinero objeto de la orden judicial, y que quienes están llamados a desempeñar la función de garantes de pulcritud y buen desempeño como representantes de la Municipalidad, han desplegado intensa actividad en el expediente, tendente a obstaculizar el cumplimiento del mandato jurisdiccional, podría hacer que el ente, el Municipio, que está mas allá de sus funcionarios, en fraude a la Ley o en abuso de derecho y entonces quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2361-031002-02-0025.htm), dejó sentado que las decisiones de los Tribunales concretizan la aplicación de normas jurídicas de Orden Público, y habiendo sido renuente o contumaz el sujeto pasivo de la ejecución a su cumplimiento voluntario, mas aun, habiendo desobedecido abiertamente la fuerza coactiva del fallo, ello podría ser tipificado como un fraude a la Ley. Pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, corregible incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales.
Habiendo quedado expresamente obligado el Municipio a pagar las cantidades líquidas y exigibles de dinero propiedad del demandado, que obraban en su poder y que así quedaron en virtud de la Medida Preventiva ejecutada sobre dichas cantidades, para ser pagada a quien resultara vencedor en el juicio, a causa de la orden judicial, norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de su prerrogativa de poder, pues conociendo que los bienes Municipales, por remisión legislativa expresa no están sujetos a embargos, secuestros u otras medidas ejecutivas, por estar sometido al Régimen Especial del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva del Tribunal, vale decir, que sin violar abiertamente la Ley, comete abuso de derecho al valerse de las ventajas de su Régimen de Derecho Público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de Orden Público. No puede tolerarse esta conducta abusiva, verificada como ha sido la ilicitud de la actitud contumaz de la administración Municipal, no adecuada a la buena fe, el Juez, en posesión de la potestad excepcional de desaplicar para el caso concreto la prerrogativa o el beneficio, en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta, tiene la obligación de: a) Declarar la voluntad de la Ley después de haber sido realizadas todas las gestiones tendentes a lograr el cumplimiento voluntario de la orden de pago, dictada como consecuencia de un Acto Homologado de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y b) Imponer la voluntad de la Ley coactivamente, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, el deber de los ciudadanos, y en especial de la Administración, es acatar las decisiones del Poder Judicial.
En el novísimo Régimen de Derecho Social, instaurado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, gozan del derecho y garantía Constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, que se traduce evidentemente en que una vez dictada la sentencia motivada, pueda ejecutarse para verificar la efectividad de sus pronunciamientos.
La potestad conminatoria de que aquí se hace uso, deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución del año 1.999, y es congruente con las normas que otorgan a los órganos jurisdiccionales el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus Sentencias, según el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y con el Artículo 21 ejusdem, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El apremio adicional que se le hace al ciudadano Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que de inmediato proceda a cumplir lo ordenado en el Auto de Ejecución de Sentencia, decretado por este Tribunal el 5 de Junio del 2.003, tiene basamento jurídico en el último aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, so pena de desacato.
II
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con el fin de garantizar la tutela jurídica efectiva, de rango constitucional, y como medida de astricción, cuya idea fundamental es transformar una obligación incoercible, de hacer o no hacer, por otra coercible que es la de dar sumas de dinero, y a objeto de asegurar el acatamiento del mandato judicial, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le ordena al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano ALCALDE de esa entidad político territorial, y como Representante Ejecutivo del Gobierno Municipal y Presidente de la Cámara Municipal, pagar al ciudadano LÍO PÍO PARRA la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 69.185.837,91), mas los intereses vencido y por vencerse, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se realizó la Medida de Embargo Preventivo que dejó en poder de la Alcaldía dicha cantidad de dinero, hasta la definitiva extinción de la obligación.
Asimismo, se le ordena al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que debe pagar dicho monto, fijado prudencialmente por este Tribunal, en un lapso que en ningún caso excederá de cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se verifique la notificación de la presente decisión al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, transcurridos los cuales, de no existir en autos la comprobación de haberse producido el pago, el Tribunal advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 23 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, podrá imponer al ciudadano Alcalde una multa de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT), sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiera lugar de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano.
Se le advierte a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que tanto las cantidades de dinero pertenecientes al ciudadano LÍO PÍO PARRA, como el monto de las astricciones a que se contrae esta decisión, serán objeto del correspondiente mandamiento de ejecución.
Notifíquese a las partes de este decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
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