REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-F-2003-000038
VISTOS.-
En fecha 18 de Marzo de 2003, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente separación de cuerpos presentado por los ciudadanos RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.672.213 y 8.328.832, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado ALEXANDER CAMEJO ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.985, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2000; que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 25 de Mayo de 2004, comparecieron los ciudadanos RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año de su separación.-
En fecha 21 de Junio de 2004, se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada la misma, el Tribunal procede a ello para lo cual observa:
En fecha 25 Marzo de 2003, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley , se cumplió el día 25 Marzo de 2004, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, antes identificados, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 545, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- En Barcelona al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,

CRILIA JIMENEZ PADILLA.

NOTA: En esta misma fecha (01-07-04) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


CRILIA JIMENEZ PADILLA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-F-2003-000038
VISTOS.-
En fecha 18 de Marzo de 2003, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente separación de cuerpos presentado por los ciudadanos RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.672.213 y 8.328.832, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado ALEXANDER CAMEJO ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.985, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2000; que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 25 de Mayo de 2004, comparecieron los ciudadanos RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año de su separación.-
En fecha 21 de Junio de 2004, se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada la misma, el Tribunal procede a ello para lo cual observa:
En fecha 25 Marzo de 2003, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley , se cumplió el día 25 Marzo de 2004, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RAMIRO RAMÓN COMPADRE MEZA y MARY CARMEN FLORES RODRIGUEZ, antes identificados, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 545, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- En Barcelona al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,

CRILIA JIMENEZ PADILLA.

NOTA: En esta misma fecha (01-07-04) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


CRILIA JIMENEZ PADILLA.