REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-F-1991-000001

ASUNTO ANTIGUO: 13591

DEMANDANTE: CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Oficinista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.341.095.-

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.349.-

DEMANDADA: MERY DEL CARMEN BALBOA GUANARE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.227.011

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: BELKIS CHACON DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.465.-


MOTIVO: DIVORCIO

BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
I
Se contrae la presente causa, al juicio de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MERY DEL CARMEN BALBOA GUANARE DE JIMÉNEZ, ya identificada, y expone el Abogado Actor, ciudadano FELIX MILLAN ARCIA, en su libelo de demanda: "Que su mandante, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERY DEL CARMEN BALBOA GUANARE DE JIMÉNEZ en fecha 23 de Julio de 1.986 ante La Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) niña de nombre LUISANGELA SARAIT.- Que fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento N°. 4-A, 2° piso, Bloque 6 de la Urbanización Guanire en la ciudad de Puerto La Cruz. Que durante los primeros años de unión matrimonial, la misma transcurrió dentro de un ambiente de verdadera armonía y comprensión, pero tal estabilidad llego a su fin el día 13 de Febrero del año 1991, fecha en la cual la ciudadana MERY DEL CARMEN BALBOA GUANARE DE JIMÉNEZ decidió irse del hogar hacia otra casa situada en la avenida principal del Tronconal III, frente a la Iglesia, en Barcelona, Distrito Bolívar de este Estado, sin causa justificada.- Que a pesar del abandono injustificado su representado inició una serie de diligencias con la finalidad de lograr su retorno al seno del hogar, lo cual resultó totalmente imposible, pues su cónyuge siempre manifestó públicamente que jamas volvería a vivir a su lado.- Que por todo lo anterior expuesto, es por lo que procedió a demandar en nombre de su representado ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, como en efecto demanda a la ciudadana MERY DEL CARMEN BALBOA GUANARE DE JIMÉNEZ , por DIVORCIO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que disuelva el vinculo matrimonial que los une.- Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.- Acompañó al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio, poder y la partida de nacimiento de la niña LUISANGELA SARAIT.-
II
La presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 1.991, ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor.- En fecha 02 de Octubre de 1.991, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.- En fecha 09 de Octubre de 1.991, diligenció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CIRILO ANTONIO MOLINA, y consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.- En fecha 14 de Octubre de 1.991, diligenció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CIRILO ANTONIO MOLINA, y consignó compulsa, manifestando haberse dirigido por una primera, segunda y tercera vez al domicilio de la demandada, no habiendo podido encontrarla en el mismo.- En fecha 16 de Octubre de 1.991, diligenció el Apoderado Actor y solicitó Citación por Carteles.- En fecha 17 de Octubre de 1.991, se dictó auto del Tribunal y se acordó Citación por Carteles y fijar un cartel en el domicilio de la demandada, librándose los mismos en fecha29 de octubre de 1.991.- En fecha 19 de Noviembre de 1.991, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada MARISOL AGUILARTE TORRES, y dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó al domicilio de la demandada y fijo Cartel de Citación.- En fecha 21 de Noviembre de 1.991, diligenció el Apoderado Actor y consignó carteles publicados en los Diarios El Tiempo y El Metropolitano.- En fecha 16 de Diciembre de 1.991, diligenció el Apoderado Actor y solicitó el nombramiento del Defensor Ad Litem.- En fecha 19 de Diciembre de 1.991, se dictó auto nombrando como Defensor Ad Litem a la Abogada BELKIS CHACON y se ordenó su notificación.- En fecha 07 de Enero de 1.992, se libró boleta de notificación a la designada Defensor Ad Litem.- En fecha 09 de Enero de 1.992, , diligenció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CIRILO ANTONIO MOLINA, y consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada BELKIS CHACON.- En fecha 28 de Enero de 1.992, diligenció la Abogada BELKIS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.465 y aceptó su nombramiento como Defensor Ad Litem en la presente causa.- En fecha 30 de Enero de 1.992, diligenció el Apoderado Actor y solicitó citar al Defensor Ad Litem.- En fecha 13 de Febrero de 1.992, se dicto auto ordenando librar compulsa a los fines de la citación de la Defensora Ad Litem.- En fecha 21 de Febrero de 1.992, se libró compulsa.- En fecha 06 de Marzo de 1.992, diligenció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CIRILO ANTONIO MOLINA, y consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem.- En fecha 21 de Abril de 1.992, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, donde se presentó el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, asistido por su apoderado, y expuso que insiste en el presente procedimiento de Divorcio, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado y se emplazó a las partes al segundo acto reconciliatorio.- En fecha 08 de Junio de 1.992, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, donde se presentó el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, asistido por su apoderado, y expuso que insiste en el presente procedimiento de Divorcio, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado y se emplazó a las partes para el acto de contestación de demanda.- En fecha 16 de Junio de 1.992, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde compareció el Apoderado Actor, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado, se dio por terminado el acto y se declaro la causa abierta a pruebas.- En fecha 18 de Junio de 1.992, fueron presentados los escritos de pruebas por el Apoderado Actor.- En fecha 17 de Julio de 1.992, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el Apoderado Actor y se comisionó al ciudadano Juez del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva a tomar las testimoniales a los testigos promovidos por la parte demandante, asimismo se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.- En fecha 27 de Julio de 1.992, se libró despacho con oficio No. 670 al Juez de Distrito Bolívar, de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 1° de Octubre de 1.992, se recibió oficio constante de seis (6) folios útiles del Juzgado del Distrito Bolívar.- En fecha 11 de Noviembre de 1.992, diligenció el Apoderado Actor y solicito determinar previo el computo el número de días de despacho transcurridos del lapso probatorio.- En fecha 17 de Noviembre de 1.992, se dictó auto practicándose el computo solicitado.- En fecha 30 de Noviembre de 1.992, diligenció el Apoderado Actor y solicitó dictar sentencia en el presente juicio.- En fecha 02 de Diciembre de 1.992, se dictó auto dejando constancia de que el lapso legal para dictar sentencia comenzó a correr, y a los fines de decidir se ordenó y se libro oficio No 1319 al Instituto Nacional del Menor, en relación al informe social de la menor habida en el matrimonio.- En fecha 10 de Marzo de 1.993 se recibió respuesta al oficio No. 1319, por parte del Instituto Nacional del Menor.-En fecha 24 de Septiembre de 2.002, se avocó al conocimiento de la presente causa el DR. HENRY AGOBIAN VIETTRI, designado Suplente Especial de este Tribunal.- En fecha 24 de Septiembre de 2.002, se dicto auto declinando el conocimiento de la presente causa y se ordenó remitir las presentes actuaciones con oficio a los Tribunales de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 24 de Septiembre de 2.002, se libró oficio, cumpliendo con lo ordenado.- En fecha 22 de Enero de 2.004, mediante auto se ordena dársele entrada a la presente causa emanada del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, y se avoca a su conocimiento la DRA. IDA TINEO DE MATA, Juez Provisorio de este Despacho.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
III
LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge, ciudadana MERY DEL CARMEN BALBOA GUANARE DE JIMÉNEZ, encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, de los deberes de asistencia y de cohabitación que impone el matrimonio como causal de Divorcio, la cual configura el Abandono Voluntario, previsto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
IV
DE LA PROMOCION GENERICA DE PRUEBAS Y TESTIMONIALES

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante, promovió 1) El mérito favorable de los autos y en tal virtud le otorgó el valor de prueba en común a todo aquello que favorezca a su representado, prueba esta a la que el Tribunal, no le da valor probatorio alguno, por no especificar a que se refiere el actor con esta prueba y así se decide.- 2) Igualmente, promovió en su capitulo II, las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO FELIPE MARTÍNEZ, ROXANA YANEZ y JOSE GREGORIO MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.006.930, 11.909.942 y 8.256.216, respectivamente, quienes declararon, previo juramento de Ley a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en dicho interrogatorio manifestaron:. “ Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ y MERY DEL CARMEN BALBOA DE JIMÉNEZ; que les consta que los prenombrados ciudadanos una vez contraído el vinculo conyugal establecieron su domicilio conyugal en el Apartamento N° 4-A, 2do Piso, Bloque 6, de la Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto la Cruz ; que les consta que los primeros años de vida matrimonial transcurrieron en un ambiente de armonía y compresión; que les consta que tal felicidad y estabilidad llegó a su fin el día 13 de Febrero de 1.990, debido a que la ciudadana MERY DEL CARMEN BALBOA DE JIMÉNEZ se marcho del hogar; que les consta que el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, realizó diversas diligencias para lograr que su cónyuge regresara al seno del hogar conyugal, diligencias que resultaron negativas puesto que la ciudadana MERY DEL CARMEN BALBOA DE JIMÉNEZ ha manifestado públicamente que jamas volverá a vivir al lado de su esposo. En consecuencia, contestes como han quedado los testigos evacuados, este Tribunal aprecia sus dichos por haber respondido los mismos con precisión y por no haber incurrido en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 506 ejusdem y así se declara.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal a los fines de determinar si ciertamente la cónyuge demandada incurrió en el incumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia que impone el matrimonio, causal esta invocada por el demandante, es necesario realizar el siguiente análisis, y corresponde a esta Sentenciadora determinar si fueron probados todas y cada una de las situaciones que contempla dicho ordinal.-
V
ADMINICULACION DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS QUE HAN SIDO VALORADAS
Aprecia esta Juzgadora, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión se solicita sobre la base del Abandono del Hogar, de manera voluntaria, consagrada en el artículo 185, en su ordinal 2°, del Código Civil, que conforma la causal invocada por el Actor, entendida esta como el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que en el caso de autos se puede constatar a través de las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que la ciudadana MERY DEL CARMEN BALBOA GUANARE DE JIMÉNEZ, incumplió con los deberes elementales que impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura la existencia del Abandono Voluntario, en consecuencia la causal demandada es procedente y así se decide.-



VI
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, oficinista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.341.095, en contra de la ciudadana MERY DEL CARMEN BALBOA GUANARE DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.227.011.- En consecuencia, se declara DISUELTO por Divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados en fecha 23 de Julio de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio No. 107, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas

En esta misma fecha, se dictó y público la sentencia que antecede, siendo las 9:48 a.m.,previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Sentencia Definitiva.-