REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
VISTOS.

ASUNTO : BH02-F-2003-000040

PARTE DEMANDANTE: ISBELIA DE LA ROSA FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.852 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL FIGUERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499.-


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.993.605, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui.-


ACCION: DIVORCIO.-



-I-

Se contrae la presente causa al juicio de Divorcio intentado por la ciudadana ISBELIA DE LA ROSA FLORES DE PEÑA, antes identificada, asistida por el abogado JOSÉ ANGEL FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEÑA, identificado supra; expone la demandante en su libelo de demanda: “Que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.993.605, en fecha 28 de febrero de 1.998, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que se acompaña , marcada “A”.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Las Mercedes, al lado de la Clínica Miranda, en la Calle Miranda de la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Que la unión matrimonial funcionó en los términos adecuados de una pareja, durante los primeros tres años, pues comenzaron a surgir inconvenientes entre ambos que fueron deteriorando la relación, haciendo insostenible el poder convivir bajo un mismo techo, cesando definitivamente en fecha 07 de abril del año 2001, cuando el cónyuge se mudó del domicilio conyugal, haciendo cesar toda convivencia entre ambos y sin que hasta la presente fecha se haya restablecido en modo alguno.-
Que por este motivo y con fundamento en la causal de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, es que viene a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEÑA, para que una vez cumplidas con todas las formalidades en las leyes que rigen la materia, sea declarada la DISOLUCIÓN del vinculo matrimonial por ellos contraído.-
Solicitó al Tribunal fueran libradas tanto la Notificación al Fiscal del Ministerio Público como la compulsa de citación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEÑA, señalando el domicilio del cónyuge y solicitando se comisione ampliamente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur McGregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar la referida citación.-
Finalmente pidió que la presente solicitud fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarado el DIVORCIO que disuelva el vínculo matrimonial contraído.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se comisionó para la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de esta misma Circunscripción Judicial; librándose en fecha 28-05-2.003 boleta de notificación a la Fiscal y compulsa a la parte demandada la cual se remitió con oficio N° 518-03 al Juzgado comisionado.-
En fecha 09 de junio de 2003, fue consignada por el alguacil de este Despacho boleta de notificación firmada en fecha 06-06-2003 por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 15 de julio de 2.003, se recibió resultas de citación del demandado, emanadas del Juzgado comisionado, señalado supra, en virtud de que dicho ciudadano firmó en fecha 01-07-2003.-
Oportunamente se cumplieron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.-
En fecha 29 de octubre de 2.003, diligenció la ciudadana Isbelia De La Rosa Flores de Peña, identificada anteriormente, asistida por el abogado José Ángel Figuera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499 y confirió poder Apud-acta al abogado José Ángel Figuera, antes identificado, para que la represente en el presente procedimiento, siendo identificada la poderdante por la ciudadana Mirla Mata Rojas, Secretaria Titular de este Despacho.-
En fecha 18 de noviembre de 2003, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandante el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 21 de noviembre del año 2.003.-
En fecha 27 de noviembre de 2.003, se dictó auto admitiendo las pruebas presentada por la parte demandante y se comisiono al Juzgado del Municipio Simón Bolívar (Distribuidor) de este Estado, a fin de que tome declaración a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AVILA, ELIZABETH SISO PRADO y YELITZA MARQUEZ, librándose en esa misma fecha despacho y oficio N° 1173-03, al Juzgado comisionado.-

-II-

Declararon a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04-02-2004, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AVILA, ELIZABETH SISO PRADO y YELITZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.898.948, 14.853.329 y 12.075.534, respectivamente, y de este domicilio, quienes bajo juramento manifestaron: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISBELIA FLORES y FRANCISCO PEÑA; que se casaron en el año 98 y se separaron en el 2001; que tuvieron desacuerdos de pareja y él se fue de la casa; que les consta todo lo que han declarado por vivir cerca de los mismos”.-
Con las testimoniales antes señaladas, que este Tribunal aprecia, quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, es decir, la acción de Abandono Voluntario por parte del cónyuge y el incumplimiento del mismo a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por parte del demandado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente acción, como en efecto así se declara.

-III-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ISBELIA DE LA ROSA FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.852 en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.993.605.- En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos en fecha 28 de febrero de 1.998, por ante la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 05, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:40 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS.