REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-000844
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO por medio de la cual los ciudadanos ELIEZER CELESTINO BRITO HERNÁNDEZ y MARIA LAURA VILLABA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.902.503 y 11.423.868, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada ESMERALDA LIRA BUFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.124, a través de la cual pide que las anteriores diligencias sean declaradas bastantes para asegurarles el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se refiere, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JACSON JOSÉ RIVAS CABALLERO y ZULAY JOSEFINA AGUILERA MARCHAN, por ante este Tribunal, consta que los referidos solicitantes fomentaron a sus propias y únicas expensas en un terreno propiedad del ciudadano RUFINO JOSÉ BRITO, el cual los autorizó según documento anexado a los autos al folio siete (07), ubicada en la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Sector D-2, N° 54, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que mide diez (10) metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo; cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble propiedad de Adolfo López, identificada con el N° 53, sector D-2; SUR: Con inmueble propiedad de Ana Gorrin, identificado con el N° 55, sector D-2; ESTE: Con su frente calle de servicio y OESTE: Con inmueble de Ennidolfo Marquez, identificado con el N° 43, sector D-2; y cuyas características principales de las bienhechurías son las siguientes: Una cocina, un lavandero, un salón terraza, un cuarto principal con baño, tres (3) cuartos y tres (3) baños, cuyo valor estimado es QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,°°) y demás especificaciones que constan en el escrito de solicitud; y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alegan los solicitantes, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Entréguese estas actuaciones originales a la parte interesada y déjese copia certificada de las mismas en el archivo del Tribunal, y tómese nota en el Libro Diario que lleva el Tribunal durante el presente año.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS