REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-R-2004-000687
PARTE RECURRENTE: Ciudadano YOER MENESES VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.214.109, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.962.-
DECISIÓN RECURRIDA: Emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
De autos se evidencia que el ciudadano YOER MENESES VIVENES, antes identificado, en el juicio incoado por él en contra de la Sociedad Mercantil SOCATAM, C.A., por Cumplimiento de Contrato, el a-quo, por auto de fecha 05 de mayo del 2004, decretó medida precautelativa innominada a favor de la parte demandante ciudadano YOER MENESES VIVENES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la autorización del citado ciudadano de permanecer en el Kiosco de madera color blanco con techo azul, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, detrás del Automercado UNICASA (Edificio 7), sector Muelle, Lechería Estado Anzoátegui, librando a tal efecto la autorización correspondiente.-
Asimismo riela a los autos actuación por parte del actor, mediante el cual solicita al A-quo, comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, a objeto de que le sea restituido el inmueble objeto de dicha causa, en virtud de que éste había sido pintado de otro color y con otra cerradura, distinta a la que él poseía.- Procediendo el Juzgado antes mencionado, mediante auto de fecha 26 de mayo del 2004, a señalar: “….este Tribunal a los fines de acordar lo solicitado, ordena la ampliación de la prueba en virtud de que conste en autos la situación planteada por la parte demandante y a los fines de acordar la media solicitada…”.-
Mediante actuación de fecha 28 de mayo del 2004, el actor apeló del auto de fecha 26 de mayo del 2004, procediendo el juzgado A-quo, a negar la apelación de conformidad con el artículo 601 de la Ley Adjetiva.- Ejerciendo el actor en contra de dicha decisión, el presente Recurso de Hecho.-
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir el presente Recurso lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En principio cabe señalar, que el Recurso de Hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art.305) o de casación (Art.316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.-
Asimismo se ha establecido que el recurso de hecho puede interponerse siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos
Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó apelación en un solo efecto.-
Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.-
Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.-
Ahora bien, se observa de autos que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado, mediante auto de fecha 04 de junio del 2004, negó la apelación interpuesta por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”.- Asimismo observa que la citada disposición se encuentra consagrada en el Libro Tercero, Titulo II, Del Procedimiento de la Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva, conteniendo la citada norma la facultad del Juez para decretar las medidas solicitadas, previa la conformación de las pruebas producidas.-
A tal efecto observa esta Juzgadora que el citado auto se encuentra contemplado dentro del segundo supuesto requerido para la interposición del presente recurso, por ser esa decisión que por su naturaleza tiene apelación.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente Recurso de Hecho presentado por el abogado YOER MENESES VIVENES en contra del auto dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 04 de junio del 2004; en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo oír el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión.- Así se decide.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado natural a los fines de Ley, y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de Alzada.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 01:37 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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