REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH02-X-2004-000031
Visto el escrito de oposición presentado por el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLARROEL MARCANO, de fecha 10 de junio del 2004, en el cual hace oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló los alegatos correspondiente que se dan aquí por reproducidos; procediendo la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales abogadas DILIANA MONASTERIO SALAZAR Y MARLENE ALICIA DI BARTOLO BARRIOS, a presentar escrito de alegatos y defensas en razón a la oposición formulada por la parte demandada; aperturándose de pleno derecho la articulación probatoria correspondiente.-
Asimismo se evidencia de autos que las partes intervinientes procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de junio del 2004; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la parte demandante solicitó la medida de secuestro fundamentándola en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señala dicha disposición:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro: …2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.-
Ahora bien, en atención a criterio jurisprudencia el cual ha establecido que “…lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa…”, observa quién sentencia que la parte demandada promovió legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, (Hoy Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui), de las cuales se desprende que en el año 1998 los actuales sujetos procesales del presente asunto, dilucidaron a través de una acción el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; observándose de la sentencia de dicho procedimiento que la misma fue declarada SIN LUGAR, en base a lo siguientes: “…si bien es cierto que el actor acompañó junto con su demanda el documento de propiedad del inmueble, en el presente proceso no se discute propiedad, en consecuencia, habiendo quedado demostrado que entre las partes no se ha suscrito contrato de comodato, es lógico concluir que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato debe ser declarada sin lugar….”.-
En tal sentido, si bien dicho fallo no tiene ingerencia al fondo del presente proceso, no es menos cierto que con la misma se demuestra fehacientemente el derecho a poseer que tiene el demandado sobre el inmueble en cuestión, por cuanto se evidencia que éste viene poseyendo desde el año 1.998, razón por la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
Asimismo es de señalar, que la parte demandante promovió varios documentos los cuales este Tribunal se abstiene de valorar, por no ser la etapa procesal correspondiente.- Así también se decide.-
En relación a la inspección judicial promovida por el actor, el Tribunal la desecha en virtud de que la misma sólo se refiere al estado de conservación del inmueble objeto del caso bajo estudió, lo cual no es discutido en la presente incidencia.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia se SUSPENDE la medida de Secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril del 2004, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo del 2004; para lo cual se ordena librar el Despacho y Oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) del mes de julio del dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria, siendo las 2:11 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA.-


Sent. Interlocutoria,
Civil Bienes.-