REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000569
Vista la anterior demanda de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por MARIA ISABEL GHINAGLIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 6.661.282, actuando como apoderada judicial de la ciudadana VIOLETA PEREZ de GHINAGLIA, venezolana, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.899.919, de este domicilio, asistida por la abogada DIANA PATRICIA YORKYY CHAVALAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.047, en contra del ciudadano LARRY HUMBERTO PALAZZI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.567.754, de ese domicilio, désele entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en los libros de Causas respectivos llevados por este Tribunal durante el presente año.- A los fines de su admisión el Tribunal observa: Señala la doctrina que el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.-
Ahora bien, de tal criterio se desprende que a los efectos de la procedencia de la acción Interdictal debe la parte querellante reunir los requisitos de admisibilidad que exige nuestra Ley abjetiva como lo son: La demostración de la ocurrencia del despojo y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas ...; en tal sentido y por cuanto de las actas procesales se desprende que la parte querellante no cumplió con los mismos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la presente demanda.- Así se decide.-
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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