REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

ASUNTO : BH02-F-2003-000045
ASUNTO ANTIGUO: 19569

DEMANDANTE: SUGEI CAROLINA JIMÉNEZ ISASI, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 11.907.208.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: CASTO JOSÉ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.329.-

DEMANDADO: JESÚS OBDULI SALINAS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 2.668.995.-

ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: PEDRO ROMERO CHIGÜITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.504.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 11 de Julio de 2.001, por el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone el actor en su escrito libelar: Que en fecha 28 de Junio de 1.974, nació SUGEI CAROLINA JIMÉNEZ ISASI (parte demandante), siendo hija legítima de Leonides Arcadias Isasi y Luis Hermógenes Jiménez, quienes se divorciaron en fecha 13 de Abril de 1.984.- Que jamás recibió asistencia alguna, como corresponde a un buen padre de familia, por parte de su progenitor ciudadano Luis Hermógenes Jiménez.- Que quienes le han dado atención plena y seguridad, durante su vida, han sido los ciudadanos de Leonides Arcadias Isasi y Jesús Obdulio Salinas Urbaez, plenamente identificados en autos, y que sostienen relación concubinaria desde hace 27 años.- Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano JESÚS OBDULIO SALINAS URBAEZ, para el reconocimiento de la filiación paterna y el otorgamiento de su apellido, para que sea sustituido el JIMÉNEZ por el SALINAS.- Sustenta su demanda en los artículos 226, 227, 230, 231, 232, 233 y 234, todos del Código Civil.- Señaló la dirección del demandado, a los fines de su citación, y su propio domicilio procesal.- Solicitó sea citado el representante del Ministerio Público, para que intervenga en la causa incoada.- Solicitó sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.001, fue negada la admisión de la presente causa.- En fecha 21 de Septiembre de 2.001, diligenció el abogado actor y consignó poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados Casto José Bello y Pedro Romero Chigüita, a los fines de su representación, y apeló de la sentencia.- En fecha 25 de Septiembre de 2.001, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 21 de Septiembre de 2.001, oye la misma en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), en esa misma fecha se libró oficio, remitiendo expediente.- En fecha 15 de Octubre de 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), recibe oficio y copia de expediente.- En fecha 18 de Octubre de 2.001, el Juzgado Superior, admitió y dio entrada a la presente causa y fijó el décimo día de despacho siguiente, para la presentación de informes.- En fecha 24 de Octubre de 2.001, diligenció el apoderado actor y consignó escrito de apelación.- En fecha 30 de Octubre de 2.001, diligenció el apoderado actor y consignó escrito de apelación.- En fecha 24 de Mayo de 2.002, diligenció el apoderado actor y solicitó el avocamiento de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores de esta Circunscripción Judicial, así como, que el escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.- En fecha 21 de Junio de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boletas de notificación a las partes, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.- En fecha 26 de Junio de 2.002, el Alguacil del Tribunal Superior, consignó boleta de notificación firmada, correspondiente a la parte demandante.- En fecha 16 de Julio de 2.002, el Tribunal Superior dictó auto computando lapso para decidir de treinta (30) días, a partir de esa fecha.- En fecha 05 de Febrero de 2.003, diligenció el apoderado actor y solicitó pronunciamiento del Tribunal Superior, así como, que el escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.- En fecha 14 de Julio de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el accionante contra el auto de fecha 17 de Septiembre de 2.001, dictado por este Tribunal, y ordena la admisión de la presente causa.- En fecha 31 de Julio de 2.003, diligenció el apoderado actor y se dio por notificado de la decisión del Tribunal Superior, asimismo solicitó que la presente causa sea enviada al Tribunal conocedor, a los fines de continuar el procedimiento y que sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- En fecha 19 de Agosto de 2.003, se remite el presente expediente con oficio N° 0410-478, a este Tribunal.- En fecha 03 de Septiembre de 2.003, se recibe expediente, remitido por el Juzgado Superior en fecha 19 de Agosto de 2.003.- En fecha 24 de Septiembre de 2.003, fue ADMITIDA la presente causa, y se ordena citar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 06 de Octubre de 2.003, se libró compulsa a la parte demandada.- En fecha 13 de Octubre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada.- En fecha 13 de Octubre de 2.003, diligenció la accionante y revocó poder apud acta otorgado al abogado Pedro Romero Chigüita, y ratificó como apoderado judicial al abogado Casto José Bello, ambos debidamente identificados en autos, a los fines de su representación.- En fecha 28 de Octubre de 2.003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 05 de Noviembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 05 de Diciembre de 2.003, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO, conviene en aceptar en todas y cada una de las partes contenidas en e libelo de demanda; SEGUNDO, que la actora pretende el reconocimiento de la paternidad, y la sustitución de apellido Jiménez por Salinas; TERCERO, reconoce que la demandante es su verdadera hija y acuerda en otorgarle la filiación paterna que ella reclama; CUARTO, admitió que por más de veintisiete (27) años ha sostenido unión concubinaria con la ciudadana Leonides Arcadias Isasi, quien es la verdadera madre de la demandante; QUINTO, admitió como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y que existe posesión de estado; SEXTO, admitió estar de acuerdo en otorgar la filiación paterna que se le reclama y en reconocer a la demandante como su hija; asimismo solicitó que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.- En fecha 22 de Enero de 2.004, diligenció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 02 de marzo de 2004, diligenció el apoderado actor y solicitó al Tribunal dictar providencia respecto a los escritos de pruebas, así como, que el escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.-
II
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
La actora consignó, junto con el escrito libelar, acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la que se hace constar en fecha 28 de Junio de 1.974, nació una niña de nombre SUGEI CAROLINA, quien es hija legítima de Luis Hermógenes Jiménez y su presentante Leonides Arcadia Isasi de Jiménez.; así como también consignó copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Luis Hermógenes Jiménez y su Leonides Arcadia Isasi de Jiménez, publicada en fecha 14 de Febrero de 1.984, de la cual se evidencia la fecha en que los mismos contrajeron Matrimonio Civil (4 de Julio de 1.965). Tales documentos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora, les otorga todo su valor probatorio, por ser documentos públicos, tal y como lo establece el artículo 1.357 de nuestra Ley Sustantiva. Así se decide.-
De las actas del proceso se desprende, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el accionado hizo uso de ese derecho conviniendo en todo y cuanto reclamó la parte actora; para lo cual es esencial hacer las siguientes consideraciones:
Lo que pretende la actora es establecer la filiación que presuntamente existe entre ella y el ciudadano JESÚS OBDULIO SALINAS URBAEZ; por lo que cabe señalar que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnarla unas veces, y otras de inquirirla, con el fin de establecer la que realmente le corresponde. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, en virtud de lo cual son de orden público y por ende indisponibles, en el sentido de que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. En tal sentido, como la voluntad de las partes de acuerdo al caso in comento, no basta para modificar las acciones de estado, carece de toda validez cualquier pacto manifestado por las partes. Así se decide.-
Así pues, la filiación depende esencialmente de su prueba, para lo que en el caso de la nacida de matrimonio, es un hecho natural, reconocido y amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, “ El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”. En efecto, la prueba de la filiación paterna respecto del hijo nacido dentro del matrimonio, se establece por una presunción iuris tantum, que sólo puede ser destruida en juicio contradictorio, tal y como se desprende del artículo in comento, la carga de la prueba recae sobre el padre “burlado”, y en caso de no probar nada que desvirtúe tal presunción se le tendrá como padre el producto del parto de su cónyuge; tan sólo requiriéndose como prueba el matrimonio y la maternidad, partiendo de la presunción de que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido. En tal sentido, al haber sido establecida la filiación existente entre la ciudadana SUGEI CAROLINA JIMÉNEZ ISASI y el ciudadano Luis Hermógenes Jiménez, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento y sentencia de divorcio, las que nos señala que para la fecha de nacimiento de la actora, los padres que se nombran como tal en la partida de nacimiento se encontraban casados, mal podría intentar modificarse mediante convenio entre las partes tal filiación, sin la respectiva prueba que desvirtúe el vínculo legal existente entre el padre legítimo y la demandante. Así se decide.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUGEI CAROLINA JIMÉNEZ ISASI, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 11.907.208, en contra del ciudadano JESÚS OBDULI SALINAS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 2.668.995. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Julio del 2.004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-

En esta misma fecha, siendo las 12:42 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,

Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
ITdeM/mvc.-