REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH02-F-1997-000010
En fecha 18 de Diciembre del año 1.997, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos WILLMEN RAFAEL VARGAS RINCON y MILAGROS YSOLINA MARCANO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.317.597 y 12.574.078, respectivamente, asistidos por la abogada ELZA RENAUD FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.711 y expresaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1.996, que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes que liquidar, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En esta misma fecha 18 de Diciembre de 1.997 este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges WILLMEN RAFAEL VARGAS RINCON y MILAGROS YSOLINA MARCANO SUAREZ, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 15 de Junio de 2004, compareció la ciudadana MILAGROS YSOLINA MARCANO SUAREZ, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año de Separación.- En fecha 17 de Junio de 2004, se dicto auto ordenando notificar al ciudadano WILLMEN RAFAEL VARGAS RINCON, mediante Boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta correspondiente en esa misma fecha.- En fecha 08 de Julio de 2.004, compareció el ciudadano WILLMEN RAFAEL VARGAS RINCON, dandose por notificado y solicitó sea decretada la conversión en divorcio.-
En fecha 12 de Julio de 2004, se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada la misma, el Tribunal procede a ello para lo cual observa:
En fecha 18 de Diciembre de 1.997, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos WILLMEN RAFAEL VARGAS RINCON y MILAGROS YSOLINA MARCANO SUAREZ, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley , se cumplió el día 18 de Diciembre de 1.998, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos WILLMEN RAFAEL VARGAS RINCON y MILAGROS YSOLINA MARCANO SUAREZ, antes identificados, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 497, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
NOTA: En esta misma fecha (19-07-04) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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