REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-F-2004-000178
Vista la demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.630.948, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, a través de Apoderado Judicial abogado FELIX ANTINIO BUSTAMANTE GUERRA, Inpreabogado N° 104.544, contra de la ciudadana MAUREEN SOLANYE MIJARES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.517.332, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz y los recaudos acompañados, Désele entrada y anótese en el libro de entradas y salidas de causas llevado por ante este Juzgado durante el presente año.-
El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, previamente observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “El libelo de la demanda deberá expresar:…
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Observa esta Juzgadora que los instrumentos fundamentales para la procedencia de la presente acción no fueron consignados junto al escrito libelar; por tal motivo no es improcedente la admisión de la presente acción. Así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
LA JUEZ PROV.,
DRA IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.
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